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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 12/08/1988   
( ACLARA )  

 C-134-1988


San José, 12 de agosto de 1988


 


Licenciada


Rosalía Bravo de Vargas


Directora General de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República damos respuesta a su oficio número 194 del 17 de junio pasado, mediante el cual solicita aclaración de algunos términos contenidos en los dictámenes C-221-87 y C-042-88 emitidos por esta Procuraduría.


 


Plantea usted en primer término, la necesidad de que se aclaren los señalados dictámenes, en punto a determinar si al referirse ambos a los aumentos salariales motivados en una elevación del costo de la vida, ello significa que el incremento de las pensiones debe hacerse sólo cuando tales aumentos provienen de una revaloración general de sueldos acordada por el Poder Ejecutivo para todo el Sector Público, o, si por el contrario, podría darse el caso de que los incrementos mencionados deban hacerse tratándose de una revaloración que, aunque originada en el costo de la vida, la misma no sea de carácter general, o bien no haya sido acordada por el Poder Ejecutivo.


 


En nuestra opinión, conforme al contenido de la Norma Número 19 de la Ley de Presupuesto General Ordinario para 1987, las pensiones que se pagan con cargo al Presupuesto Nacional solamente pueden reajustarse cuando:


 


a) el monto de la misma sea inferior al salario base de un diputado;


 


b) el Poder Ejecutivo haya decretado una revaloración salarial para todo el sector público, motivada por un aumento en el costo de la vida; o


 


c) en la legislación vigente esté previsto el incremento, por causas distintas a las expresadas. No otra cosa podríamos deducir de la frase: "...o dispuestos mediante ley..." que contiene la Norma 19 en su párrafo segundo. Quiere ello decir, que la disposición legal señalada, respetó la vigencia de aquellas reglas que contuviesen preceptos relativos a aumentos de las pensiones por causas específicas o, al menos, distintas a las que establece la norma que comentamos.


 


Como un claro ejemplo de esta afirmación tenemos el caso de las llamadas pensiones del Magisterio Nacional las cuales, conforme al numeral 29 de la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958, deberán reajustarse cada vez que se lleve a cabo una revaloración de puestos protegidos por el Servicio Civil, originada en el aumento en el costo de la vida, o bien cada vez que por el mismo motivo se produzca un aumento salarial "...en las demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley..." y, agregamos nosotros, tal es el caso del personal docente que presta servicios en la Universidad de Costa Rica, por ejemplo. Por otra parte, solicita se le aclare el significado de algunos términos utilizados por esta Procuraduría en los dictámenes de mérito, tales como: "cargo respectivo"; "reajuste respectivo"; "demás elementos que componen la pensión"; "monto" y "porcentaje".


 


En lo que se refiere al primero de los conceptos, vale manifestarle que cuando la Ley de Pensiones de Hacienda señala en su artículo 1o., inciso ch) que "...Este beneficio se reajustará de oficio en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado o que llegue a alcanzar la remuneración del CARGO RESPECTIVO (...)" (las mayúsculas no son del original), se está refiriendo, precisamente, a ese cargo o puesto, con total prescindencia de la persona que ocupa el mismo con lo cual nos ubicamos dentro de la definición que del término Puesto contiene el Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, en el artículo 3o., inciso i) que reza:


 


"Artículo 3º.- Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende:


a)... b)... c)... e)... f)... g)... h)... i) Por "puesto", todo empleo, CARGO o destino que requiera el trabajo permanente de una persona;..." (el énfasis no es del original).


 


Así las cosas, con ocasión de las revaloración a las que nos venimos refiriendo no es posible que, en aplicación de aquella norma citada, se reconozcan incrementos en las pensiones por rubros que son exclusivos, o personales, del funcionario que ocupa el puesto o cargo, tales como los aumentos anuales, excepto en lo que tiene que ver con el ajuste que deba llevarse a cabo para adecuar dichos aumentos a la nueva categoría que resulta de la revaloración.


 


En el caso del término "reajuste respectivo", debemos señalarle que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra "reajuste" significa "Acción y efecto de reajustar-, y "reajustar" quiere decir "Volver a ajustar, ajustar de nuevo. 2. Por eufemismo, hablando de precios, salarios, impuestos, etc., aumentar su cuantía, subirlos". (Véase Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Edición, Tomo II, Madrid, 1984). Significa lo anterior que ante cada incremento que se haga al salario de un cargo, el pensionado tendrá derecho a que su pensión se aumente conforme lo establezca la ley respectiva.


 


Solicita además, se le aclare el uso que en los dictámenes señalados se ha dado a la frase "demás elementos que componen la pensión". En nuestra opinión, la interpretación solicitada resulta sencilla. Efectivamente se trata de aquellos rubros que son tomados en cuenta al momento de calcular el monto a pagar por concepto de pensión, a un funcionario que se ha acogido a la jubilación. Ellos son: salario base del cargo; aumentos anuales (que varían en cada caso según el número de años laborados por el servidor jubilado); la llamada "prohibición" que es el porcentaje que, como indemnización por el no ejercicio de la profesión, se paga a los servidores que ocupan un cargo que pertenece a la clase profesional, la cual se calcula obre el salario base correspondiente al puesto; por último tenemos el pago de la llamada "carrera profesional".


 


Conforme a lo anterior, podemos observar que existe la posibilidad de que se incremente el rubro relativo al porcentaje de prohibición por el no ejercicio profesional, caso en el cual deberá efectuarse la correspondiente corrección, o ajuste, en el monto de la pensión de un profesional jubilado. Lo anterior constituye solamente un modo de explicar cómo una pensión está compuesta por varios factores, aunque en la realidad parezca lo contrario. A estos elementos se refieren, entonces, los dictámenes.


 


Desea también que le aclaremos qué significado tienen dentro de cada una de las opiniones jurídicas dichas, las palabras "monto" y "porcentaje". Estimamos que cada una de ellas, tiene, justamente, el significado que les atribuye el Diccionario de la Lengua Española. De esta manera, podemos entender muy claramente los dictámenes, cuando en ellos se expresan ambas palabras. Conforme con el Diccionario mencionado, "Monto" quiere decir suma de varias partidas.


 


De esta forma encontramos que lo que se dice en los estudios jurídicos, no es otra cosa que cuando se opera una revaloración de salarios para el sector público, acordado por el Poder Ejecutivo con fundamento en el aumento del costo de la vida, los jubilados, cuya pensión sea inferior al salario base de un diputado, tienen derecho a que su pensión se incremente en el mismo monto o suma para el caso de los pensionados del Magisterio Nacional, y en el mismo tanto por ciento para el resto de los regímenes a que se contraen las opiniones.


 


Valga entonces ahora la aclaración de que conforme al artículo 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, los servidores pasivos acogidos a este régimen tienen derecho a que ante las revaloraciones, su pensión se incremente en la misma cantidad, suma o monto, en contraposición con el resto de los jubilados cuyo régimen estudiamos, en los cuales se establece el aumento con base en la determinación del porcentaje que significa el incremento.


 


Seguidamente nos referiremos a los puntos que usted plantea en su nota, y que aparecen en la página 3 de la misma, bajo los incisos a, b, c, y d (sic).


 


Punto a).- Señala que en algunas ocasiones los puestos de algunos pensionados son ocupados, en forma interina o por inopia, por personas que no reúnen los requisitos exigidos para los mismos. Al respecto se plantean las siguientes hipótesis: que un puesto sea ocupado por una persona que sí cumple con los requisitos, cuando anteriormente era ocupado por una que no los reunía y que ahora está jubilada; caso de un puesto ocupado por una persona que reúne requisitos y que anteriormente era ocupado por una persona que sí los reunía, la cual se ha jubilado.


 


Según su nota, en ambos casos resulta afectado el monto de la pensión; en el primero, de manera desfavorable al pensionado; en el segundo, de forma favorable. En opinión nuestra, tal argumentación parte de un craso error. En primer término no debe perderse de vista que cuando un cargo es ocupado por una persona que no reúne los requisitos exigidos por el Manual de Puestos, al funcionario no se le reconocen todos los rubros a que tiene derecho la persona que sí los cubre. Por ejemplo, es notorio el caso de una persona que sin ser profesional, ocupa un puesto para el que no recibe el pago del rubro que se denomina "prohibición", "carrera profesional". En tales casos, de existir alguna diferencia entre el salario que devenga el funcionario y el monto de la pensión que disfruta el jubilado, la misma se originará en la divergencia existente en el pago de los rubros antes descritos.


 


Es decir, si el jubilado no reunía los requisitos establecidos para el puesto, su pensión no podrá ser de un monto igual o superior a la de la persona que sí los reunía si ambos se jubilaron con el mismo número de anualidades; por otra parte, si existiese alguna diferencia entre salario y pensión ésta persistirá únicamente por el tiempo que falte para que el servidor activo adquiera el derecho a un número de anualidades igual al del servidor jubilado, puesto que a partir de tal momento, es absolutamente imposible que el monto de la pensión sea mayor para el jubilado que no reunía requisitos.


 


Punto b).- En este aspecto su argumentación es correcta. Efectivamente es posible que al producirse un aumento salarial, el servidor pasivo se vea más favorecido que el activo. Pero tal fenómeno existirá sólo durante el lapso que falte para que ambos se equiparen e las anualidades.


 


Punto c).- Plantea usted el caso de un puesto que sea reasignado, y requiere respuesta ante estas dos hipótesis: a) que el puesto sea reasignado en ascenso; y b) que haya sido reasignado en descenso. En primer término, es preciso aclarar que debe quedar entendido el uso de la palabra "reasignación" que lo es con el mismo sentido que le otorga el Reglamento al Estatuto del Servicio Civil, es decir, como en cambio que se opera en la clasificación de un puesto con motivo de una variación sustancial y permanente de sus tareas (véase el artículo 105 del señalado Reglamento). De esta manera, puede decirse entonces que no obstante haber sido reasignado un puesto, en vista de que éste debe pertenecer a una clase (artículo 102 ibídem), los servidores pasivos podrán seguir disfrutando de su pensión, puesto que siempre quedarán en la Clase respectiva puestos o cargos similares en cuanto a tareas y responsabilidades, los cuales permitirán el cálculo de las modificaciones o incrementos a las pensiones cuando se produzcan aumentos salariales según las reglas comentadas.


 


Punto d).- Estimamos que con la respuesta dada al punto anterior queda claro lo que sucedería ante la eventualidad de que un puesto sea eliminado; al pertenecer ésta, a una clase determinada, subsisten las mismas posibilidades que en el caso de la reasignación.


           


Desea también que se le aclare la forma en que esta Procuraduría llegó a la conclusión de que tanto la mayoría contemplada en el inciso ch) del artículo 1º de la Ley de Pensiones de Hacienda, como la tratada en la norma 19 también citada. En nuestro criterio, la conclusión a que se llega en el dictamen es meridianamente clara. La interpretación dada a ambos textos legales con la finalidad de armonizarlos como lo exige la buena doctrina, permite arribar a la conclusión de que no existe contraposición alguna entre ellas. Además, es lo cierto que en su nota no se aporta argumento alguno que haga dudar siquiera respecto de esa conclusión.


 


 Le aclaramos eso sí, que debe quedar a salvo lo relativo al monto de las pensiones, puesto que conforme a la Norma el mismo no puede sobrepasar el salario base de un diputado, ni los incrementos a las mismas tampoco, con excepción de las que correspondan al personal del Servicio Exterior, lo anterior por cuanto en estos puntos sí resultó afectada la normativa que comentamos.


 


Por otro lado, requiere se le aclare también "a cuál porcentaje" se refiere el Procurador al decir: "incremento de sueldo...de los servidores regulares?...". Con excepción del régimen de pensiones del Magisterio Nacional, que tiene establecido que las pensiones se incrementarán en la misma cantidad que las revaloraciones decretadas, el resto de los regímenes comentados -Hacienda, Comunicaciones y Transportes- debe estarse a lo que en esta materia disponen sus leyes creadoras. Si se entienden éstas, encontraremos que se dispone que ante las revaloraciones, las pensiones se aumentarán en el MISMO PORCENTAJE; y esto quiere decir que habrá de realizarse una simple operación matemática para averiguar entonces, qué porcentaje representa la revaloración en los salarios de los servidores activos, para aplicarlo, ipso facto, al monto de las pensiones.


 


Esperamos haber aclarado las dudas que respecto de los dictámenes indicados por usted, mantenía su Despacho.


Atentamente,


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil


AVB/mbb


pcm