Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 017 del 20/01/1987
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 20/01/1987   

C-017-87


20 de enero de 1987


 


Señorita


Sara Aragon Jara


Ejecutiva, Sociedad de Socorro Mutuo


Ministerio de Seguridad Pública


S. D.


 


Estimada señorita:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio Nº 92-86 de 24 de noviembre de 1986, por medio del cual pregunta a que oficina corresponde legalizar los libros de la Sociedad de la cual Ud. funge como Ejecutiva.


            En punto a su estimable solicitud conviene señalar, en primer término, que la "Sociedad de Socorro Mutuo de los funcionarios de la Guardia de Asistencia Rural y de la Guardia Civil", fue creada mediante norma presupuestaria, artículo 58, de la Ley de Presupuesto Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984, y posteriormente adicionada mediante reforma en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Nº 6999 del 3 de setiembre de 1985.


            Aunque impropiamente se usa el término de "sociedad" se trata de una asociación, puesto que los fines que persigue la enmarcan en forma indubitable como tal. No se propone un objeto meramente comercial o civil, sino por el contrario, uno solidario de carácter gremial.


            Al respecto la Ley de Asociaciones Nº 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, dispone en el artículo 1º in fine lo siguiente:


"...Se regirán también por esta ley los gremios y las asociaciones de socorros mutuos, de previsión y de patronato".


            En consecuencia, como asociación que es, la Sociedad queda sujeta al ordenamiento de la Ley de Asociaciones y obligada a seguir, en lo procedente, los procedimientos de dicha ley.


            Cabe aclarar por otra parte, la disposición contenida en la ley Nº 6892 que indica:


"Esta Sociedad tendrá personalidad jurídica".


            La confusión que a veces se da entre personalidad y personería debe ser aclarada a fin de no caer en error de apreciación de los alcances de la disposición de marras.


            Personería jurídica es la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones. En este caso, la ley Nº 6982 crea la Sociedad, pero ésta, precisamente por tratarse de una persona jurídica no puede actuar por sí misma; tiene que hacerlo a través de una persona que lo represente, que actúe por él, o sea su personero, quien ostenta la personería jurídica. Este personero o personeros, si fueren varios, deberán ser acreditados ante un Registro de Asociaciones, que es público, a fin de que todo el mundo conozca de su capacidad de actuar en representación de la sociedad. Para ello, debe seguir el procedimiento establecido en la ley de Asociaciones, con prescindencia de lo establecido en el Capítulo III referente a la Constitución, en virtud de que la Sociedad fue creada por la citada ley Nº 6982.


            En el Decreto Ejecutivo que reglamenta esta ley, de acuerdo con lo señalado en el artículo 58 in fine, pueden incorporarse los Estatutos de la asociación, y luego transcribirse en el libro respectivo, a fin de que el Ministerio de Justicia los legalice y luego, el Registro de Asociaciones inscriba la asociación y emita la respectiva cédula de persona jurídica, que les permitirá percibir los ingresos y disponer de los fondos en forma legal.


            Finalmente, hay que indicar que el Reglamento deberá ir firmado, además del señor Presidente de la República, por los señores Ministros de Seguridad Pública y de Gobernación y Policía, en razón de que la Ley habla de una Sociedad para los funcionarios de ambos cuerpos policiales de sendos Ministerios.


Sin otro particular, me suscribo atentamente,


Lic. Enrique Germán Pochet Cabezas


PROCURADOR ADJUNTO


EGPC/lmr


pcm