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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 016 del 20/01/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 20/01/1987   

C-016-87


San José, 20 de enero de 1987


 


Ingeniero


Héctor Monge Montero


Director Ejecutivo


Consejo de Seguridad Vial


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº 870037 de 8 de enero de este año, mediante la cual solicita aclaración del Dictamen de esta Procuraduría Nº C-264-86 de 6 de noviembre del año pasado, en el sentido de si los inspectores de la Dirección de Tránsito les asiste o no el derecho al pago de prestaciones de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, aunque dichos servidores se encuentren  incluidos en el Régimen de Servicio Civil.


Nos informa usted que las funciones de los mencionados servidores son evidentemente policiales.


Sobre el particular me permito informarle lo siguiente:


Esta Procuraduría General se ha pronunciado en el sentido de que a los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil no les es aplicable lo preceptuado por el artículo Nº 28 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril del año pasado. (Ver Dictamen Nº C-132-86 de 3 de junio de 1986).


Lo anterior como regla general, aunque, sin embargo, el mismo legislador ha introducido excepciones a lo mencionado anteriormente. En efecto, el numeral 28 de la referida Ley Nº 7040 indica que podrán acogerse a los derechos que ésta ley confiere, los integrantes de la Guardia de Asistencia Rural, a pesar de que dichos servidores se encuentran amparados a los beneficios del Estatuto de Servicio Civil para efectos de inamovilidad (Ver artículo 8 de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural).


En igual situación se encuentran los inspectores de tránsito, quienes cumplen funciones policiales en esa área, y que en lo que concierne a nombramientos o destituciones se encuentran amparados también a lo establecido por el Estatuto de Servicio Civil. No obstante ello, el legislador los incluyó entre los servidores que tienen el derecho de acogerse a lo establecido por el artículo número 28 de la citada Ley Nº 7040. No otra cosa puede interpretarse del texto de la ley, que en su generalidad cubre a los cuerpos de seguridad y de policía, y siendo así, resulta claro que al mencionar la ley a la Dirección de Tránsito, lo es en atención de aquellos servidores que realizan funciones policiales, como es el caso de los inspectores de tránsito.


Así las cosas, es dable afirmar que tanto los miembros de la Guardia de Asistencia Rural, como los servidores de la Policía de Tránsito, a pesar de estar cubiertos por el Régimen de Servicio Civil para efectos de inamovilidad, tienen el derecho de acogerse a lo preceptuado por el artículo 28 de la mencionada Ley Nº 7040, por así haberlo dispuesto el legislador en dicho numeral, estableciéndose de esa forma, sea, mediante ley, una clara excepción al principio o regla general de que a los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil no les es aplicable el artículo 28 de la Ley Nº 7040 que reformó el artículo 33 de la Ley Nº 7018.


De esta forma damos respuesta a su solicitud de aclaración del Dictamen Nº C-264-86 de 6 de noviembre del año pasado.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón.


PROCURADOR ADJUNTO


GLRC/emf


pcm