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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 20/03/1995   

C-051-95


20 de marzo de 1995


 


Señor


Lic. Luis Antonio Monge Román


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo INFOCOOP


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a sus oficios N.º D.E. 117-95 de 10 de febrero y N.º D.E. 240-95 de 15 de marzo de 1995, recibido este último el pasado 16 del mismo mes, por los que solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con la potestad de los Consejos de Administración de las Cooperativas de autogestión para aprobar solicitudes de ingreso de asociados que, aunque presentadas de manera individual y separadas unas de otras, son conocidas y resueltas por dichos Consejos masivamente.


   Para ello nos adjunta en su oficio de fecha 15 de marzo recién pasado, copia de los oficios N.º A.L. 132-93 de 4 de marzo de 1993, suscrito por la Licda. Marta Barahona Melgar, Jefe del Departamento Legal del INFOCOOP y el N.º A.L. 650-93 de 13 de setiembre de 1993, suscrito por Lic. Orlando López Pacheco, Jefe a.i. de la Asesoría Legal del INFOCOOP, por los cuales se aprecia que en la especie estamos en presencia de una consulta que involucra de manera particular a las cooperativas de autogestión.


   Clarificado así el tema objeto de consulta, me permito dar respuesta a su gestión de la siguiente forma:


I.- MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS COOPERATIVAS EN GENERAL: PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INCORPORACION A LAS MISMAS


   La Ley N.º 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas (Ley de Asociaciones Cooperativas), constituye para el caso sometido a estudio, el marco normativo legal primario de estas organizaciones sociales de carácter privado, a las cuales les enmarca y señala de manera expresa sus fines lícitos y las reglas generales que deberán de seguir para regular su constitución, organización y actividades en general, todo lo cual se plasma a su vez y de manera particularizada, en los denominados Estatutos Internos, los que son en definitiva la expresión de la voluntad de los asociados reunidos en Asamblea General.


   Es precisamente dicho marco legal el que dispone una serie de principios rectores que rigen en general a las asociaciones cooperativas, sobre todo en materia de ingreso a las mismas que es en definitiva el punto a analizar.


   Indica el artículo 3º inciso a) de la Ley N.º 4179 y sus reformas que "todas las cooperativas del país (entre ellas las de autogestión) deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas: a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados... y k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley".


   Dicho principio es reflejo del derecho público subjetivo contenido en el numeral 25º de la Constitución Política que consagra que "los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado de formar parte de asociación alguna".


   Este numeral debe ser visto, a su vez, a la luz de lo preceptuado en el artículo 64º también constitucional, que establece la obligación del Estado de fomentar la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.


   Nótese, sin embargo, que la ley es la norma que le señalará a este tipo de organizaciones no solo cuáles son sus derechos, deberes y garantías, sino también las limitaciones o restricciones a las que deberá estar sometido su actuar en determinadas circunstancias.


   A manera de ejemplo y siempre dentro del tema que nos ocupa, téngase presente otro principio fundamental en este tipo de organizaciones, específicamente el que se encuentra en el artículo 12º inciso a) que indica:


"Artículo 12,- A ninguna cooperativa le será permitido:


a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado. Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se limite por razón del número de éstos, o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas..."


   En definitiva, se tiene claro que para las asociaciones cooperativas en general rigen una serie de principios y normas que fundamentan la máxima de que el ingreso a las mismas debe realizarse de la manera más amplia, libre, voluntaria y sin condicionamientos tales que haga riguroso o dificultoso su plena incorporación como asociado y siempre de acuerdo con lo que sobre el particular dicte el ordenamiento jurídico, tanto legal como estatutario.


II.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE EN LAS COOPERATIVAS DE AUTOGESTION: LIMITES PARA LA INCORPORACION DE NUEVOS ASOCIADOS


   Ahora bien, para el caso de las cooperativas de autogestión, es relevante tener presente los artículos 99º y 100º de la Ley N.º 4179, los cuales definen a las mismas y les señalan además sus objetivos en los siguientes términos:


"Artículo 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo, beneficios de tipo económico y social.


Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible".


"Artículo 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:


a) Propiciar el pleno desarrollo del hombre al ofrecer un mecanismo de participación organizada para los trabajadores del país, en: la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto de los beneficios económico-sociales, producto del esfuerzo común;


b) Agrupar a los trabajadores en organizaciones productivas estables y eficaces en las que prive el interés comunitario;


c) Fortalecer la democracia costarricense al promover un progresivo acceso de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos de trabajo y a la riqueza socialmente producida;


d) Crear, mediante el adecuado uso de los excedentes económicos nuevas fuentes de empleo y facilitar el acceso de los diferentes servicios sociales;


e) Crear condiciones aptas para desarrollar economías de escala con la integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir;


f) Capitalizar un porcentaje de los excedentes generados, no sólo para el desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza, contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar general.


g) Promover la capacitación y la educación integral de sus trabajadores y familiares. Dicha capacitación deberá estar orientada, en lo fundamental, a que los trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas; y


h) Auspiciar formas de colaboración y asociación con otras cooperativas y organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la gestión y prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir un sector diferenciado de la economía nacional".


   Tal y como lo advirtió en su oportunidad la Procuraduría General de la República, mediante la contestación a la respectiva audiencia en la Acción de Inconstitucionalidad de COOPETRAGUA S.R.L. y otros contra el artículo 104º inciso a) párrafos 1º y 4º de la Ley de Asociaciones Cooperativas (Expediente N.º 4351-92, Informante Licda. Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Adjunta, escrito de fecha 24 de marzo de 1993), "de estos numerales se desprende, con claridad meridiana, la naturaleza propia y particular de las cooperativas de autogestión. Tenemos entonces que, el legislador, cuando promulgó las normas relativas a las cooperativas de autogestión, estuvo muy consciente de los fines que se perseguían al crearlas. Ello se desprende de las actas de discusión de la Ley 6756. A manera de ejemplo, resaltaremos algunos comentarios que hicieron los señores Diputados de ese período legislativo:


"El proyecto en sí, pretende reformas importantes a la ley de asociaciones cooperativas, pero básicamente tiene un nuevo capítulo, el once y el doce, que plantea empresas comunitarias de autogestión y la cogestión. Y decía que la autogestión tiene un futura muy importante en el desarrollo económico de nuestro país, porque le da la posibilidad a los costarricenses que, sin tener capital, tienen deseos de trabajar, puedan unir esfuerzos, formar una empresa y recibir dividendos no por el capital que aporten, sino por el trabajo que aporten.


Eso es muy importante porque una de las características básicas de la autogestión, es precisamente que debe ser parte o miembro de la empresa de autogestión, trabajar para ella y devengar sus dividendos de acuerdo con el esfuerzo realizado.


En la Comisión tuvimos la oportunidad de conocer el desarrollo de varias empresas ya establecidas y han sido un éxito y estoy seguro que esta legislación que hoy vamos a dar porque no dudo que daremos el voto afirmativo al proyecto de ley, de que se abre una gran alternativa para el trabajador costarricense de escasos recursos económicos.


Me voy satisfecho de la Asamblea Legislativa, cuando esto se haya convertido en Ley de la República, porque abre una gran posibilidad para el costarricense que quiere trabajar y no tiene recursos económicos." (folio 1387 del expediente 5/5) "


 


“Justamente, uno de mis más gratos recuerdos en mi relación profesional con el movimiento cooperativo, fue la oportunidad que me dio el INFOCOOP de instruir modestamente a los taxistas, que luego formaron la Cooperativa Guaria, que puede considerarse una verdadera empresa de autogestión. No cabe duda que la inclusión de los dos capítulos, uno de autogestión y otro de cogestión, representa un nuevo vehículo en el desarrollo del movimiento cooperativo.


El movimiento cooperativo en realidad, como todos sabemos se inició allá por 1844 en Inglaterra, y logró llegar a Costa Rica en 1923, con la formación de la primera cooperativa de trabajadores de imprenta. El concepto de los principios cooperativos se ha arraigado suficientemente en Costa Rica y este nuevo ordenamiento jurídico significará entonces una nueva etapa en el desarrollo jurídico del movimiento cooperativo nacional.


De modo que este avance permitirá el establecimiento, la implantación efectiva de la participación de los trabajadores en tres dimensiones: la participación en el gobierno y en la gestión administrativa de las empresas; la participación en el capital y en la propiedad de la empresa; y desde luego la participación de los trabajadores en las ganancias y en los beneficios de la empresa. No cabe duda que con esta ley, contribuiremos efectivamente a lograr la paz social de Costa Rica, y en especial contribuiremos a que se desarrolle la democracia económica, y a que se desarrolle la democracia institucional de Costa Rica." (folio 1505 del expediente 5/5)


"Me parece que este proyecto ha tenido análisis, estudio, adecuado y conveniente por parte de la Asamblea Legislativa. En la última etapa de su tramitación, tuvo una serie de problemas, de inconvenientes, y a veces las cosas estuvieron difíciles en el seno de la Asamblea Legislativa. El hecho de que hoy se haya aprobado por unanimidad, denota claramente los recursos de la democracia costarricense, la aprobación unánime de este proyecto significa que Costa Rica puede seguir adelante, por la senda del privilegio y del bienestar, siempre y cuando haya flexibilidad en los grupos políticos, haya consenso y haya decisión para enfrentar los problemas, no importan las discusiones, no importan los enfrentamientos, lo que debe quedar claro es que ante todo y sobre todo debe estar por delante los supremos intereses de nuestra Patria." (folio 1406 del expediente 5/5)".


   Se reitera ahora lo expresado en dicha ocasión, en el sentido de que resulta clara "la función social que vienen a cumplir las cooperativas de autogestión, función social que el Estado se encuentra obligado a proteger por las normas y los principios que informan la Constitución...", máxime si se toma en consideración que "son una fórmula que se encontró para que los trabajadores tuvieran acceso directo a los medios de producción en una forma más eficiente y poder competir así en el mercado. Principio esencial a este tipo de cooperativas es que el aporte que realizan sus asociados sea directamente su fuerza de trabajo... Pero, si lo que se quiere es brindar el trabajo como aporte, dentro de una función social de la empresa, y se forma una cooperativa de autogestión, también se debe regir por las normas existentes en esa materia, porque de lo contrario, se desvirtuaría la esencia misma de esta empresa, creada por un conjunto de voluntades para someterse a un determinado tipo de normativa específica para ella..." (tomado del escrito de contestación a la Acción de Inconstitucionalidad N.º 4351-92 antes referida).


   Dentro de este mismo orden de ideas, debe partirse entonces de la premisa legal de que quienes decidan incorporarse como asociados a una determinada asociación cooperativa de autogestión, deben ajustarse a la particular y especial normativa que rige a este tipo de cooperativas.


   Es así como el artículo 104º inciso b) de la Ley de Asociaciones Cooperativas contempla, de manera expresa, una prohibición legal para este tipo de cooperativos de autogestión, a saber:


"Artículo 104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:...


 


b) Aceptar un número mayor de socios cuando la cantidad de tierras o de otros recursos productivos de los que dispone, no lo permita a juicio de la asamblea."


   Si ha quedado establecido, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus antecedentes legislativos, que en el caso de las cooperativas de autogestión el aporte del asociado es precisamente su fuerza de trabajo personal, es comprensible, racional y lógico que entratándose de la incorporación individual o colectiva de un número considerable de asociados, es la Asamblea General de Asociados la que debe decidir en definitiva sobre dicho tema, máxime que debe considerarse el impacto o efecto que ello producirá en la cantidad de tierras o de otros recursos productivos con los que dispone la cooperativa autogestionaria.


   Es claro que el legislador ponderó y valoró el caso particular de las cooperativas de autogestión, estableciendo legalmente y de manera expresa, que debe ser la Asamblea General de Asociados la que decida la incorporación de un número mayor de socios, cuando la cantidad de tierras o de otros recursos productivos no lo permita, todo, se repite, a juicio de la Asamblea.


   Por principio, resulta evidente y comprensible que, en la especie, el órgano social competente para conocer y resolver lo concerniente a este punto particular de las cooperativas de autogestión (incorporación de un número mayor de asociados), lo sea precisamente aquel que se constituye en el "órgano máximo de la agrupación", a saber, la propia Asamblea General de asociados, ponderando y valorando para ello los recursos productivos con que se dispone.


CONCLUSION


   Por todo lo expuesto, se puede concluir que legalmente el órgano social competente para conocer y resolver la incorporación individual o colectiva de un número mayor de asociados en una asociación cooperativa de autogestión, lo es la Asamblea General de asociados, la cual analizará cada caso a la luz de lo que sobre el particular dispone el artículo 104º inciso b) de la Ley N.º 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas, en lo referente a la cantidad de tierra o de otros recursos productivos con que dispone la cooperativa de autogestión.


   Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


cc: Archivo.-


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