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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 27/03/1995   

C-054-95


27 de marzo de 1995


 


Señora


Licda. Mónica Blanco Valverde


Vice-Ministra de Justicia y Gracia y


Presidenta del Consejo Nacional de Drogas CONADRO


Ministerio de Justicia y Gracia


SU DESPACHO


 


Estimada señora Vice-Ministra:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio C.N.D. Nº 000228 de 11 de agosto de 1994, por el que solicita el criterio de la Procuraduría en relación con la posibilidad de que el Consejo Nacional de Drogas CONADRO arriende bienes inmuebles decomisados, a favor de algún sujeto público o privado, de acuerdo con los alcances del artículo 31º de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas Ley Nº 7233 de 8 de mayo de 1991.


   Sobre el particular me permito manifestarle, que si bien el conocimiento de la presente consulta por usted formulada, fue trasladado al suscrito el pasado 15 de febrero del presente año, no fue sino hasta el primero de marzo que tuve la oportunidad de iniciar el análisis de rigor, al regresar en dicha fecha de mi correspondiente período de vacaciones. Realizada la anterior aclaración, doy respuesta a su gestión de la siguiente forma:


I.- ALCANCES DEL ART. 31º DE LA LEY Nº 7233 DE 8 DE MAYO DE 1991


El artículo 31º de la Ley Nº 7233 de 8 de mayo de 1991, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, establece de manera textual lo que de seguido se transcribe:


"Artículo 31º.- Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa.


Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamental (sic), podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o subastarlos públicamente. Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes y en obras de interés público.


Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la notificará al Consejo Nacional de Drogas.


Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva.


Cuando resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción.


Si se tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.


Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta ley".


   Es importante tener presente el espíritu o antecedentes legislativos de este numeral, sobre todo al clarificar los alcances que el legislador le quiso dar cuando se incluyó el párrafo relativo al "mantenimiento" necesario que debían tener o dárseles a los bienes decomisados y su aplicación en el caso de los inmuebles.


   De esta forma, según aparece del Acta Nº 18 de 13 de junio de 1989 de la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa que conoció el contenido de dicho proyecto de Ley, se aprecian una serie de intervenciones del entonces Ministro de Justicia y Gracia aclarando dudas a los señores Diputados, de las que se ha considerado relevante extraer las siguientes:


"EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


El artículo 30, la única modificación que presenta con respecto a la Ley vigente, es el último párrafo, que se refiere a la posibilidad de que el Consejo Nacional de Drogas utilice los bienes que le son entregados mientras dure el proceso.


La semana pasada tuve la oportunidad de estar en la Frontera Norte dando una charla a la gente de la Aduana, y me encontré con que estaba ahí un furgón, que parece que fue decomisado por tratar de importar alcohol de alto grado a nuestro país, cuya importación estaba prohibida.


Resulta que el furgón cuando se resuelva la causa, quizá dentro de unos dos o tres años, ya estará absolutamente deteriorado, ya en este momento el cabezal y el furgón están deteriorados, será muy difícil recuperarlos, y dentro de tres años cuando se resuelva el asunto, estará totalmente dañado.


Hace poco se nos dijo a los miembros del Consejo Nacional de Drogas, que se había puesto a nuestra disposición uno de los vehículos que había sido utilizado en el laboratorio que funcionó unos días en San Isidro de El General, ese vehículo está totalmente inservible, sabemos que la semana pasada se destinaron a nuestra disposición unos autobuses de una empresa de transportes de Cartago, éstos están a la intemperie, en este momento no se pueden utilizar, y creo que tanto para el Estado, como a los propietarios si al final fueran trasladados a su propiedad, les interesa el mantenimiento de los mismos. Eso es lo que tratamos de hacer en ese último párrafo. Que cuando los bienes son decomisados, se le pueda permitir al Consejo Nacional de Drogas que los utilice para darles mantenimiento, pero que al mismo tiempo éste tome las medidas del caso para asegurarlos y poder devolverlos, garantizar el posible resarcimiento en caso de que hubiese que devolverlos" (lo resaltado es nuestro).


            En otra ocasión se indicó lo siguiente:


"LA PRESIDENTA:


Señor Ministro, Si este proceso de determinación dura mucho tiempo, y se trata de un carro o cualquier otro material que se deteriora, qué sucede?


EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


Por esa razón en ese último párrafo del artículo 30, que se permita al Consejo utilizarlos y darles mantenimiento, además de eso, asegurándoles para que cuando haya que devolverlos se pueda resarcir el deterioro o la destrucción que hayan sufrido.


   Nótese que claramente la idea o espíritu que imperó al momento de incluir el párrafo sobre el "mantenimiento necesario" que debía dársele a los bienes decomisados, fue precisamente para evitar que tales bienes, que son susceptibles al desgaste o deterioro normal por el transcurso del tiempo, llegaran a sufrir mayores deterioros o destrucción.


   De esta forma CONADRO o incluso su legítimo propietario, si en este último caso volvieran nuevamente a su poder después de finalizado el proceso penal correspondiente, podrían garantizarse el disfrute pleno de dichos bienes, procurar su efectiva entrega sin que hayan sufrido mayores deterioros, o al menos, tomar las medidas pertinentes para asegurarlos ante un posible resarcimiento por deterioro o destrucción.


   Los actos de administración por parte de CONADRO, para llevar a cabo el necesario mantenimiento de los bienes decomisados o puestos bajo su custodia, tienen necesariamente una serie de límites legales previstos por el legislador, a saber, que se garantice no solo sus buenas condiciones y evitar deterioros mayores, sino y lo más relevante para nuestro caso objeto de análisis, procurar la efectiva entrega de dichos bienes, ya sea al propio CONADRO o a su legítimo propietario. Debe CONADRO, en definitiva, tomar las medidas pertinentes del caso para tratar de garantizar la efectiva devolución de bienes puestos bajo su custodia temporal, una vez concluido el proceso penal, a su propietario o al propio CONADRO, dependiendo del resultado del proceso penal correspondiente a través de sentencia firme.


   Teniendo claro el marco de referencia que siempre tuvo presente el legislador al incluir el párrafo del actual artículo 31º de la Ley Nº 7233, relativo al "mantenimiento" de los bienes decomisados, se ha considerado conveniente diferenciar los términos "decomiso", "comiso" y "embargo" contenidos en dicho numeral.


II. ALCANCES DE LOS TERMINOS COMISO, DECOMISO Y EMBARGO EN EL ARTICULO 31º DE LA LEY Nº 7233


   Resulta importante también tener presente que el legislador tuvo muy clara la diferenciación entre los términos "decomiso", "comiso", "embargo" y "confiscación", al momento de discutir la redacción del actual artículo 31º de la Ley Nº 7233, tal y como aparece en las siguientes intervenciones:


"EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


Hacemos una diferenciación en cuanto a lo que son bienes embargados, decomisados, sujetos a comiso y la confiscación. Esta está prohibida en nuestro ordenamiento constitucional; en este caso no se está ordenando una confiscación de bienes, para hacerlo ésta debe ser previo pago y no lo hay, lo que sí se permite es el decomiso en razón de que el hecho esté relacionado con la comisión de un hecho punible. Si antes de dictarse sentencia, la terminología a utilizarse es embargar o decomisar, por eso se dice que: "los bienes muebles o inmuebles, los vehículos, instrumentos y equipos, y demás objetos que se utilicen en la comisión de los hechos previstos en esta Ley, lo mismo que los diferentes bienes y valores provenientos de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conoce de la causa." El embargo y el decomiso es todavía cuando hay causa pendiente, ahora dice; si se ordenare el comiso, ya este es un sentencia, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, deberá ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas para que éste señale como los va ha utilizar, ya sea que los va a donar, a entregarlo a Instituciones de interés o a subastarlos públicamente.


Cuando se subaste públicamente, los beneficios obtenidos, se utilizarán en la prevención de los delitos o en la rehabilitación de los farmacodependientes.


DIPUTADO MONGE RODRIGUEZ:


Entonces aquí queda claro que se trata de aquellos bienes que han sido comisados después de sentencia, porque antes de que ésta se dé, sólo están embargados y mantienen ese estatus.


EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


Eso es absolutamente claro si lo relacionamos con el artículo 110 del Código Penal, el artículo 3º de éste nos dice que todas las normas generales, se aplican a las leyes especiales. Siendo ésta una ley especial, se le aplican los criterios de la parte general del Código. Y éste hace esa diferenciación entre bienes embargados, decomisados o sujetos a comiso.


LA PRESIDENTA:


Entiendo que la idea está solucionada, en cuanto a la duda que tenía el señor Diputado Monge Rodríguez, en cuanto a si es después de la sentencia" (tomado del Acta Nº 18 de 13 de junio de 1989 de la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa) (lo resaltado no es del original).


   Por su parte, el artículo 110º del Código Penal nos introduce los alcances del término "comiso" cuando establece:


"Artículo 110.- El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros".


   Como norma legal antecedente, cuya redacción incluso es muy similar al párrafo que interesa del artículo 31º de la Ley Nº 7233, es el numeral 699º del Código de Procedimientos Penales de 1910, vigente hasta el 30 de junio de 1975, el cual disponía que "los objetos caídos en comiso, que no se destruyan o inutilicen, se remitirán a la oficina, dependencia o departamento público o al establecimiento o institución de beneficencia o de educación que designará el juez".


   En iguales términos se ha expresado Hans Heinrich Jescheck, al manifestar que "el comiso tiene efectos reales inmediatos. La propiedad de la cosa, o en su caso, el derecho decomisado pasa al Estado desde el momento que la sentencia sea firme" (Jescheck, Hans Heinrich. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Volumen II. Editorial Bosch. Barcelona. 1981, pag 1109).


   El "comiso" dispuesto por sentencia penal firme, constituye en definitiva "una sanción anexa e implica la pérdida definitiva de los objetos, efectos o instrumentos provenientes, utilizados o fabricados para la comisión del acto antijurídico, los que se transfieren a poder de los órganos del Estado, sin ninguna compensación".


   Para el caso particular del artículo 31º de la Ley Nº 7233, el "comiso" se tiene como "sinónimo de desapropio definitivo de los bienes del imputado, puesto que se ponen a su orden (a favor de CONADRO) para que disponga de los mismos: destinándolos a servicio oficial, donándolos a entidades de interés público o subastándolos (Dictamen de Procuraduría Nº C-198-90 de 30 de noviembre de 1990).


   Sin embargo, cuando nos referimos al término "decomiso", debe circunscribirse su ámbito de acción a la etapa anterior al dictado de la sentencia penal firme, toda vez que corresponde a la figura del secuestro, la cual "constituye un límite al derecho de propiedad. Se concreta a través de una medida aprehensiva de la cosa o materia empleadas con el presunto delito, sometiéndolas a custodia temporánea para asegurar las resultas de la declaratoria acerca de la juridicidad del hecho e impedir la prosecución o consumación de la actividad de sospecha delictiva" (tomado del Dictamen Nº C-198-90 antes citado).


   Para el caso particular del artículo 31º de la Ley No. 7233, el "decomiso" es claro que se entiende como una incautación provisional de aquellos bienes que son necesarios custodiar y sobre todo darles adecuado mantenimiento para los efectos del proceso penal que se está llevando a cabo.


   Mientras que en el caso del "comiso", se tiene que es la incautación definitiva de dichos bienes, la cual es dispuesta por el órgano judicial competente mediante el dictado de la sentencia firme respectiva, cuando se habla de "decomiso", debe entenderse que se trata de una medida provisional y aprehensiva por medio de la cual se somete a custodia temporal los bienes que aquí interesan, los que son necesarios custodiar y procurar adecuado mantenimiento.


   Finalmente, debe entenderse por embargo "la ocupación, aprehensión o retención de bienes, hecha por orden de juez o tribunal competente, por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído una persona", o bien, "la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u otra obligación" (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 21a. edición, Tomo III, 1989, pp 407-408).


   Adviértase que el legislador, al redactar el artículo 31º de la Ley 7233, señala que, con respecto a todos los bienes ahí citados, sean estos bienes inmuebles o muebles, los mismos serán, por su orden, "embargados" o "decomisados" por la autoridad que conoce de la causa.


   Por principio, es evidente que al referirse a los bienes inmuebles lo procedente en la especie es la figura del embargo, mientras que si tratan de bienes muebles lo aplicable es el decomiso, salvo en el caso de ciertos muebles, como los vehículos, que requieren también de las consecuentes anotaciones de embargo en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, por un principio de publicidad registral.


   En este sentido existe coincidencia con lo expresado por la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y Gracia, mediante oficio Nº DJ-1012 de 13 de setiembre de 1994, cuando indicó:


"El legislador al momento de redactar la norma en cuestión distingue los conceptos de "decomiso" y "embargo", y les asigna efectos jurídicos dispares. Por una parte, de una exégesis del texto del artículo se denota que el término decomiso lo utiliza para indicar como objeto del mismo a los bienes muebles, dejando el término embargo para referirse a los bienes inmuebles.


Esta distinción cobra importancia, ya que, siguiendo esta línea de pensamiento, al contemplar la posibilidad de autorizar al Consejo Nacional de Drogas a utilizar los bienes decomisados por parte del juez que conoce de la causa, esta utilización se refiere a los bienes muebles, que por su propia naturaleza son los que están más propensos al deterioro o destrucción, requiriendo entonces el mantenimiento necesario para su conservación y custodia, como por ejemplo, un vehículo, que en el caso de permanecer durante mucho tiempo inmovilizado puede causar irreparables daños en su funcionamiento" (el subrayado es del original).


III. FACULTADES DE CONADRO COMO DEPOSITARIO JUDICIAL DE BIENES INMUEBLES EMBARGADOS SEGUN EL ART. 31º DE LA LEY Nº 7233


   Preliminarmente debe partirse de lo dispuesto en los artículos 529º y 530º del Código de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria en nuestro caso y que en lo conducente establecen:


"Artículo 529.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae...".


"Artículo 530.- Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador".


   Al contemplar dicha normativa procesal penal la figura del "depositario judicial", es de rigor considerar las facultades que el ordenamiento jurídico le establece al mismo y en particular si se trata de bienes inmuebles, para lo cual debe tenerse presente también el artículo 1363º del Código Civil que indica:


"Artículo 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general".


   Sobre los alcances de este artículo, nos dice nuestro tratadista Don Alberto Brenes Córdoba:


"Cuando el depósito versa sobre bienes raíces, el depositario tiene amplia esfera de acción en su manejo, pues le corresponde las atribuciones de un mandatario con poder general, debido a que, en tal caso, no se trata de la simple custodia de un objeto, sino de administrar bienes, de hacerlos producir y de condicionarlos para que no desmerezcan, y antes, por el contrario, paras que si fuere posible, aumenten y cobren mayor valor" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro S.A., San José, 1985, p. 260).


   Véase entonces que son concordantes y complementarios los artículos, tanto en materia civil como penal, que regulan en general el embargo de bienes inmuebles en razón de un proceso judicial pendiente y su consecuente depósito judicial, con el contenido mismo del artículo 31º de la Ley Nº 7233.


   Recordemos que en esta tarea interpretativa, el mismo ordenamiento jurídico nos advierte que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (artículo 10º del Código Civil).


   Sobre este mismo particular nos expone nuestro Tratadista Alberto Brenes Córdoba:


Como auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal- que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del legislador.


Hay que decir que cuando el sentido de la ley no es dudoso, sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o demasiado severa, pues, así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en la fórmula "aunque la ley sea dura, siempre es ley." Dura lex, sed lex.


...De otro lado, preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Editorial Juricentro, San José, pp. 42-43).


   Correlativamente, en el ámbito de la Administración Pública, se tiene el artículo 10º de la Ley General de la Administración Pública, que dispone:


"Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


   Coincidente con la finalidad que persigue este proceso de interpretación, tenemos por otra parte lo expuesto por Juan Santamaría Pastor cuando afirma:


"Como hemos visto, los procesos de interpretación y aplicación del Derecho son operaciones complejas cuyo objetivo final es la construcción de una solución jurídica para un caso concreto: una solución que no sólo ha de ser justa y socialmente aceptable, sino también adecuada y coherente con las normas que han de utilizarse para construirla... (tomado de: Juan Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro Estudios Ramón Areces, Madrid, 1988, p. 390).


   Es por ello que se puede llegar a afirmar que tanto una como otra normativa hasta ahora analizadas, persiguen una finalidad común: procurarles a dichos bienes un adecuado y oportuno mantenimiento.


   No es dable restringir esa facultad legal concedida a CONADRO de dar adecuado "mantenimiento" a únicamente los bienes muebles, aunque éstos sean los que regularmente se deterioran o desgastan más con el transcurso del tiempo, por cuanto es igualmente cierto que los bienes inmuebles requieren también de ciertos cuidados y acciones de resguardo para que precisamente no se desmejoren o pierdan valor.


   Pero más aún, lo relevante y fundamental para nuestro caso es que el legislador procuró también garantizar la efectiva entrega de dichos bienes a quien o quienes correspondiese, una vez finalizado el respectivo proceso judicial, ya sea a favor de CONADRO o bien a su legítimo propietario.


   En definitiva, la idea de dar "mantenimiento" a los bienes que han sido puestos bajo la custodia o depósito judicial de CONADRO, en los términos del artículo 31º de la Ley Nº 7233, es comprensiva tanto de los bienes muebles como inmuebles, con el agregado obligado de que debe también procurarse ejercer aquellas acciones de administración que tiendan a garantizar o asegurar en lo posible, la efectiva entrega de los bienes dados en depósito a quien en derecho corresponda.


   Ahora bien, cabe seguidamente clarificar si CONADRO, en su condición de depositario judicial y de acuerdo con la anterior interpretación legal del artículo 31º de la Ley Nº 7233, tiene o no la facultad de arrendar bienes inmuebles a favor de algún sujeto público o privado.


   Al tener CONADRO la condición de depositario judicial con las facultades propias de un apoderado general, según lo expuesto hasta ahora, es importante tener presente lo que señala sobre este particular el artículo 1255º inciso 3) del Código Civil, que en lo que nos interesa dispone:


"Artículo 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: ...


3a.- Alquilar o arrendar los bienes muebles o inmuebles hasta por un año; pero si el poder fuere limitado a cierto tiempo el término del alquiler o arrendamiento no debe exceder de ese tiempo".


Dicho numeral debe ser armonizado a su vez con lo dispuesto en el artículo 634º del Código Procesal Civil que advierte en lo conducente que:


"Artículo 634.- El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos en calidad de dueño, estará obligado a rendir cuentas mensuales o trimestrales de su administración, según el tribunal lo determine, documentadas y bien comprobadas... Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable igualmente a cualquier bien embargado que estuviere en producción".


   A primera vista y de acuerdo con dicha normativa, sería factible afirmar que CONADRO está facultado, como depositario judicial de los bienes de que habla el artículo 31º de la Ley Nº 7233 y en caso de que estos requieran mantenimiento, para darlos en arrendamiento o alquiler, sea a favor de un sujeto público o privado.


   Sin embargo, no debe dejarse de lado la finalidad u objetivo legal que se perseguía cuando se agregó en el artículo 31º que tales bienes debían tener ese "mantenimiento necesario": en primer lugar, su adecuado y oportuno cuidado y conservación; y, por otra parte, procurar garantizar o asegurar su entrega efectiva a quien corresponda, según el resultado de la sentencia firme respectiva.


   Si bien el artículo 1255º inciso 3) del Código Civil facultaría a CONADRO a arrendar bienes inmuebles, en la forma y condiciones que él regula y conforme con el numeral 31º de repetida cita, igual es válido admitir que aún en la actualidad, dicha normativa civil, al referirse a materia inquilinaria, ha sido afectada por una ley especial, sea, la Ley de Inquilinato Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y Nº 101 de 16 de julio de 1942 y sus reformas.


   Por todos es conocido que cuando se trata de arrendamiento o alquiler de casas de habitación y locales para comercio u oficinas para profesionales, la normativa que rige esta especial materia lo es precisamente dicha Ley de Inquilinato, y sólo son aplicables las disposiciones del Código Civil, por exclusión, para aquellos contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles cuyo uso o destino no sean los anteriormente descritos.


   Precisamente la Ley de Inquilinato que rige en la actualidad, consagra un derecho a favor del arrendatario conocido por "prórroga automática", el cual permite a este último seguir ocupando el local o habitación arrendada, hasta tanto no se produzca alguna de las causales expresamente admitidas en esta legislación especial.


   Y es que cabe mencionar que el "vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento", no está admitido ni contemplado como causal de desahucio o desalojamiento, por lo que una vez vencido el mismo, opera la denominada "prórroga automática" o "prórroga legal", produciéndose así lo que don Carlos Manuel Coto Albán llama "reconducción legal, por imperativo legal" (en su monografía "Ley de Inquilinato"), todo lo cual, repetimos, es de carácter obligatorio para el arrendante y facultativo para el arrendatario (tomado de: Casafont Odor, Pablo. Legislación y Jurisprudencia sobre Inquilinato en Costa Rica. Editorial Juricentro, San José, 1977, pp. 92-93).


   Sobre este mismo particular nos dice el Lic. Pablo Casafont Odor:


"El plazo fijado en el contrato para la duración del arrendamiento, de acuerdo con la legislación común es, desde luego, obligatorio para las partes, y su vencimiento determina la cesación de la relación arrendaticia, como así resulta de los artículos 1151 y 1152 de nuestro Código Civil. Pero no ocurre lo mismo conforme los principios que informan la legislación inquilinaria, dada la finalidad proteccionista para el inquilino en uno de sus aspectos primordiales, como lo es el de la continuidad en la ocupación del bien arrendado mientras no se dé alguna de las causales expresamente contempladas en esa legislación especial como motivo de desahucio o desalojamiento, entre las que no figura la expiración del término del contrato, por lo que, al vencimiento del plazo pactado, tiene lugar una prórroga legal automática, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino" (Casafont Odor, Pablo. op. cit., p. 90).


   Para lo anterior, el autor costarricense apoya su afirmación citando jurisprudencia de la Sala de Casación, específicamente la resolución Nº 229 de 13:05 horas del 29 de mayo de 1970, la que a la fecha mantiene plena vigencia:


"... un arrendamiento convenido a plazo fijo, como el de que es objeto de debate en este juicio, al vencerse su término queda automáticamente prorrogado, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, al vencerse dicho término, pues de otro modo, como también lo hacen observar los Magistrados de la Sala de alzada, quedaría a mano de los contratantes un recurso para suplantar los principios y disposiciones de orden público contemplados en la ley, y agrega esta Corte prohijando esa opinión y ante el indudable carácter de orden público de la Ley de Subsistencias e Inquilinato, que un arbitrio de tal especie para hacer nugatorios los fines de la ley, sería ineficaz de acuerdo con la disposición del párrafo primero del artículo 10 del Código Civil".


   Lo anterior nos obliga recordar que la Constitución Política consagra el "principio de legalidad" en su artículo 11º, el que indica que "los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede"; el cual, a su vez, es desarrollado en el ámbito de la Administración Pública en el numeral 11º de la Ley General de la Administración Pública que advierte que la misma se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad, pudiendo realizar solo aquella actividad expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico, o sea, todo lo que no le está autorizado a la Administración le está vedado.


   La propia Sala Constitucional así lo ha concebido al afirmar, mediante su resolución Nº 4310-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992, que el principio de legalidad contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública debe entenderse de la siguiente forma:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento –reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración".


   Es por todo lo expresado hasta ahora que se puede llegar a las siguientes conclusiones:


CONCLUSIONES


   Partiendo del contenido de la consulta formulada y de acuerdo con el espíritu y alcances aquí analizados del artículo 31º de la Ley Nº 7233 de 8 de mayo de 1991, a saber, el pretender ejercer un adecuado mantenimiento y conservación de los bienes inmuebles dados en depósito a favor del Consejo Nacional de Drogas CONADRO, procurando garantizar o asegurar su efectiva entrega posterior a quien corresponda, es que se puede llegar a afirmar que CONADRO no está autorizado legalmente para arrendar o alquilar bienes inmuebles, que signifique aplicar la legislación especial inquilinaria vigente N.º 6 de 21 de setiembre de 1939 y Nº 101 de 16 de julio de 1942 y sus reformas.


   Lo anterior es así por cuanto la entrega efectiva del bien inmueble arrendado a favor del propio CONADRO o de su legítimo propietario, según sea el resultado de la sentencia firme del proceso penal correspondiente, es incierta, pese a que se establezca un plazo fijo, al operar en dichos contratos la denominada prórroga automática o prórroga legal en favor del arrendatario, que hace obligatorio su cumplimiento para el arrendante y potestativo su ejercicio por parte del inquilino, lo que evidentemente está en contradicción con el espíritu del referido artículo 31º de la Ley Nº 7233 y del mismo principio de legalidad al que está sometido constitucional y legalmente.


   En los demás casos en los que no sea de aplicación la Ley de Inquilinato, CONADRO está facultado para arrendar bienes inmuebles puestos bajo su custodia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31º de la Ley Nº 7233, con sujeción estricta a lo dispuesto en los artículos 1255º inciso 3) (en cuanto al plazo o término del contrato) y 634º (en lo relativo a rendir los informes y cuentas de su administración al órgano judicial pertinente y en la forma y condiciones que éste determine), ambos del Código Civil; en relación con los numerales 529º y 530º del Código de Procedimientos Penales, debiendo en todo caso emplear en la guarda y conservación de dichos bienes, el cuidado y diligencia requeridas, así como tomar las medidas que sean necesarias para asegurar y garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción de tales inmuebles.


Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


c.c.: Archivo.-


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