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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 04/05/1993   

C-062-93


San José, 4 de mayo de l993


 


Licenciado


Juan Mena Murillo


Subgerente


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


San José


 


Señor Subgerente:


Con la aprobación del señor Procurador General, se da contestación a su atento oficio SG-93-264 donde consulta sobre: "la potestad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para asumir la administración, operación y mantenimiento de los Acueductos, actualmente bajo el régimen municipal. Lo anterior considerando que los servicios que prestan los municipios, en la mayoría de los casos, no es eficiente".


 


I) LEGISLACION.


En lo concerniente a la prestación del servicio público de agua potable, existe legislación ordinaria con relación a los entes menores que tienen competencia sobre su administración.


La Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de l942, aún vigente, dispone en su artículo 1 que son aguas del dominio público: "... VIII. Las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional y, todas las que nazcan en terrenos de dominio público". Declara el artículo 2 de esta Ley que: "Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de aprovechamiento anteriores se alteren o hayan alterado las características naturales..."


La Ley Constitutiva del servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 de 2 de setiembre de l96l, en su numeral l (que posteriormente sería reformado por Ley No.59l5/1976) atribuía a este ente menor (SNAA) todo lo relacionado con el "suministro de agua potable". Y a fin de cumplir con esta atribución de competencia específica, y fundado en la Ley de Aguas de l942, el legislador ordinario reunió en el "SNAA" las competencias que venían ejerciendo los Departamentos de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salubridad Pública.


Por su parte, el Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de l970, en su norma 4, precisa "los cometidos" municipales, indicando en el inciso 4) como competencia: "Establecer... buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillados". Esta atribución competencial no califica como especial en virtud de la generalidad de los fines municipales.


Por Ley No. 5915 de 12 de julio de l976, se reformó, entre otros, los numerales l y 2 de la Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados (No. 2726). Expresa el artículo l reformado:


"Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y de residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como Institución Autónoma del Estado". Señala asimismo el artículo 2 reformado que: "Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: ... f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la Ley número 276 de 27 de agosto de l942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa Ley al Estado, Ministerios y Municipalidades; g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las Corporaciones Municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente...; h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustitutivo de los Ministerios y Municipalidades indicadas en dicha ley;".


Posteriormente, por Ley No. 6890 de l4 de setiembre de l983, se reformó, entre otros, el ordinal 5 del Código Municipal (Ley No. 4574), estableciéndose que: "La competencia municipal, definida en el artículo anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo".


Conforme a la normativa infraconstitucional citada, el Estado, ente soberano, tiene la propiedad sobre todas las aguas del dominio público; y a través de la legislación puede descentralizar la competencia para administrar el servicio público de agua potable.


 


II) ANALISIS JURIDICO.


Por ser el Estado propietario de todas las aguas de dominio público, y por razones de estricta eficiencia, descentraliza en entes menores la prestación del servicio de agua potable.


El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A), es la institución autónoma destinada por Ley a ejercer una competencia especial en "todo" el territorio nacional en lo relativo al suministro de agua potable. Esta decisión del Estado legislador es enteramente razonable, atendiendo al principio de especialización que normalmente caracteriza la competencia preeminente de la institución autónoma.


Las personas jurídicas públicas, denominadas Municipalidades, son entes territoriales cantonales autónomos, dotados de competencias genéricas en razón de sus fines. Las Municipalidades que actualmente administran servicios de agua potable, pueden, si lo desean, continuar con la prestación de este servicio, a condición que lo hagan eficientemente.


Cuando la prestación del servicio municipal es deficiente, A y A puede asumirlo por así establecerlo la relación de los artículos 2 de la Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados No. 2776 (reformado por Ley No. 59l5 de l2 de julio de l976), y 5 del Código Municipal (Ley No. 4574), reformado por Ley No. 6890 de l4 de setiembre de l983.


El numeral 5 del Código Municipal, reformado por Ley No. 6890, dispone que la competencia municipal establecida en el ordinal 4 (en lo que interesa, referente a la prestación del servicio de agua potable), no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública (caso de A y A ). Advierte la norma 5, que "estas entidades" deben informar al Consejo con suficiente antelación, y coordinar con él, lo atinente a la realización de proyectos y obras en el respectivo cantón.


Las Municipalidades que administran servicios públicos de agua potable pueden, voluntariamente, fundadas en los presupuestos del artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 (reformado por Ley No.5915 de l2 de julio de l976), acordar el traspaso de estos servicios al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


El artículo 2 inciso g) de la Ley Constitutiva del Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados No. 2726 (reformado por Ley No. 59l5), condiciona en la eficiencia, esencialmente por razones de salud pública, la prestación municipal de los servicios de agua potable. De ser éstos deficientes y no existir acuerdo municipal para traspasar el servicio al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, podrá éste iniciar un "procedimiento sumario" según la regulación contenida en el "Capítulo Segundo", "Título Sexto", del "Libro Segundo" de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 de 2 de mayo de l978. La aplicación del procedimiento sumario, en el supuesto indicado, obedece a la celeridad con que debe protegerse el bien jurídico tutelado.


Un servicio de agua deficiente, afecta gravemente la salud de los usuarios y desmejora irrazonablemente la calidad de la vida. El derecho a la salud, es de naturaleza fundamental, y está reconocido en el numeral 2l de la Constitución Política.


 


CONCLUSION


Con fundamento en las razones expuestas, normas jurídicas invocadas y artículos 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Representación del Estado DICTAMINA lo siguiente, respecto a la potestad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para asumir la administración, operación y mantenimiento de los acueductos actualmente bajo control municipal:


PRIMERO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está autorizado por la relación de los artículos 2 inciso g) de la Ley No.2726 de l4 de abril de l96l (reformada por Ley No. 5915 de l2 de julio de l976), y 5 del Código Municipal (reformado por Ley No. 6890 de l4 de setiembre de l983), para asumir la administración, operación y mantenimiento de los acueductos actualmente bajo control municipal, cuando la Municipalidad voluntariamente así lo acuerde con el Instituto; y


SEGUNDO. Que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está autorizado, por la relación lógica de los artículos 2 inciso g) de la Ley No. 2726 de l4 de abril de l96l (reformada por Ley No. 59l5 de l2 de julio de l976) y 5 del Código Municipal (reformado por Ley No.6890 de l4 de setiembre de l983), para asumir la administración, operación y mantenimiento de los acueductos actualmente bajo control municipal cuando fuese deficiente la prestación del servicio; en este supuesto, el Instituto deberá previamente cumplir con el "procedimiento sumario" establecido en el "Capítulo Segundo", "Título Sexto", del "Libro Segundo" de la Ley General de la Administración Pública No. 6227 de 2 de mayo de l978.


 


Del señor Subgerente, con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA