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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 29/03/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 29/03/1995   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-057-1995


San José, 29 de marzo de 1995


Señor


Dr. Arnoldo Mora Rodríguez


Ministro


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


S. D.


  


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio Nº D.M. 2471-94, de 30 de noviembre de 1994, adicionado por el memorial Nº D.M. 2524- 94, de 7 de diciembre del mismo año. En la forma dicha, se solicita a este Despacho aclaración y reconsideración de nuestro dictamen Nº C-179-94, de 17 de noviembre de 1994, que en términos generales se relaciona con aspectos propios del funcionamiento del Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura. Esto, a la luz del Convenio de Cooperación celebrado entre los Ministerios de Cultura, Juventud y Deportes, Ciencia y Tecnología, Justicia y Gracia y la Fundación Ayúdenos para Ayudar y del Decreto Ejecutivo que lo sustenta (Nº 22361-J-C-MICIT de 27 de julio de 1993), así como de las disposiciones presupuestarias respectivas, en cuanto contemplan puestos al servicio de ese Centro.


 


   El objeto específico de la solicitud de aclaración y reconsideración lo es la titularidad de la potestad disciplinaria, en relación con el personal de ese Ministerio que fuera destacado para prestar sus servicios en el indicado Centro, como una forma de colaboración del Estado en el desarrollo del proyecto a cargo de la Fundación de mérito.


 


   Establecida la materia a que se contrae este nuevo pronunciamiento y de previo a dar la respectiva respuesta, cabe hacer dos observaciones preliminares, a saber:


 


a) Según se desprende de la interpretación armónica de los numerales 4º y 6º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la admisibilidad de las solicitudes de reconsideración no sólo se supedita a que sean presentadas en el plazo prescrito, sino también a que vengan debidamente fundamentadas. El incumplimiento de alguna de estas condiciones obliga, en principio, a rechazar de plano la gestión y ordenar su archivo. En el asunto que nos ocupa, a pasar de que se echó de menos dicha fundamentación, mediante oficio Nº PGR-302 del 1º diciembre de 1994, se le hizo al consultante la prevención del caso. Debemos precisar que aunque --de la manera dicha-- se le dio curso a la solicitud planteada, lo fue con el único efecto de tramitarla en lo que a la petición de aclaración se refiere, no así en cuanto a la reconsideración gestionada, por ser ésta inadmisible. En consecuencia, el presente pronunciamiento debe considerarse como el ejercicio de las atribuciones que el artículo 3º, inciso b), de la indicada Ley Orgánica nos confiere, en cuanto pretende aclarar los términos del dictamen anterior, con la finalidad de dar el asesoramiento jurídico requerido por la administración activa. En este sentido, la reconsideración parcial que contiene, se adopta no como consecuencia de una gestión formal de reconsideración (en los términos del artículo 6º), sino en forma oficiosa (tal y como lo autoriza el inciso indicado del numeral 3º).


 


b) Por otro lado, debemos tener en consideración que el referido Convenio fue en su momento aprobado por la Contraloría General de la República, en uso de sus potestades legales. En ese orden de ideas, cobra relevancia la potestad consultiva que le atribuye a esa Contraloría el numeral 29 y concordantes de su nueva Ley Orgánica, de suerte que es a ella a quien en última instancia compete evacuar las consultas relacionadas con contrataciones como la que aquí interesa, que fueran objeto de esa aprobación previa del Órgano Contralor. En consecuencia, se advierte que tanto el anterior como el presente pronunciamiento, se emiten sin perjuicio de las potestades propias de esa Contraloría en esta materia; de suerte que nuestro criterio legal no podría, de modo alguno, enervar o limitar el ejercicio de dichas potestades ni, mucho menos, sustituirlo.


 


   Aclarado lo anterior y ya refiriéndonos al aspecto que en concreto se plantea en esta ocasión, un nuevo estudio de la situación fáctico-jurídica de interés nos conduce a introducir algunos matices en torno a la titularidad de la potestad disciplinaria en particular, como se verá.


 


   En virtud del Convenio indicado, así como de la transferencia de poderes que implícitamente contienen las disposiciones presupuestarias relativas a la remuneración de los cargos destinados al servicio del Centro Costarricense de la Ciencia y la Cultura, resulta claro que el titular de la cartera de Cultura, Juventud y Deportes no ostenta todas las potestades que, en vía de principio, son propias del jerarca. Lo anterior debido a que, en el marco de esta colaboración del Estado con el Centro mediante la aportación de recursos humanos, las autoridades del Ministerio se encuentran jurídica y materialmente imposibilitadas para ejercer la potestad de mando, traducida en poder impartir órdenes, instrucciones y circulares, en los términos establecidos en el artículo 102.a) de la Ley General de la Administración Pública. Al contrario de lo que sucede en circunstancias normales, esa potestad recae exclusivamente sobre las autoridades del Centro favorecido con tal colaboración y hasta tanto ésta se mantenga, por ser ellas quienes dirigen el proyecto como tal.


 


   No obstante lo anterior, en lo que toca específicamente a la potestad disciplinaria, existe una razón de peso que impide entenderla también transferida a los jerarcas del Centro y que tiene relación directa con el nombramiento de ese grupo de servidores. Así, si las correspondientes designaciones fueron hechas por el titular del Ministerio, las sanciones disciplinarias -entre las que figura el despido- no podrían ser impuestas por persona distinta del agente público que acordó el nombramiento. Como bien es sabido, en el Derecho de la función pública existe un principio según el cual "quien nombra, remueve"; por ende, cualquier procedimiento sancionatorio que eventualmente llegue a afectar el vínculo funcionarial mismo, sólo puede ser conducido por la autoridad pública responsable de dicho nombramiento. Lo mismo ocurre con la aplicación de toda medida disciplinaria que en Derecho corresponda, con motivo de la comisión de la falta de servicio que llegare a demostrarse; esto último por dos razones primordiales: (i) La sanción a aplicar sólo puede determinarse hasta que se haya desarrollado el procedimiento administrativo correspondiente, en orden a esclarecer la verdad real de los hechos, y (ii) porque, en virtud de las garantías procesales propias de los servidores públicos, esos procedimientos sólo pueden ser dirigidos por órganos administrativos.


 


   Por todo lo anterior, en lo que a materia disciplinaria se refiere, deberá existir la debida coordinación entre las autoridades directivas del Centro y los órganos competentes del Ministerio, con el propósito de que los primeros comuniquen a los segundos la existencia de conductas, por parte de esos servidores, que ameriten la eventual imposición de medidas sancionatorias; todo ello como antecedente necesario para instruir los procedimientos del caso en sede ministerial. En este contexto, se sobreentiende que existe una obligada colaboración, de parte de las autoridades del Centro, consistente en suministrar la información pertinente, a efecto de que las faltas de servicio que se lleguen a presentar no queden impunes.


 


   Con fundamento en lo expuesto, este Despacho aclara su anterior pronunciamiento en el sentido de que el ejercicio formal de la potestad disciplinaria debe permanecer en manos de los respectivos órganos del Ministerio; con lo cual queda, en lo conducente, oficiosamente reconsiderado dicho dictamen. Ello en el entendido --repetimos-- de que deberá existir una necesaria coordinación con las autoridades superiores de la Fundación.


 


Lo saludan, atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez            Dr. Luis Antonio Sobrado González


Procurador Asesor                            Procurador Adjunto