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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 031 del 06/02/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 06/02/1995   

C-031-95


San José, 6 de febrero de 1995.


 


Señora:


Clotilde Fonseca Quesada


Presidenta Ejecutiva


Instituto Mixto de Ayuda Social


S.D.


 


Estimada señora:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio Nº P.E.-082-94 de 5 de julio de 1994, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría General, acerca de si procede el pago del incentivo de la "dedicación exclusiva", en aquellos casos en que a pesar de que el servidor cuente con un grado universitario, éste no es afín con las funciones del cargo que se desempeñe.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   La dedicación exclusiva, de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 20182-H de 9 de enero de 1991 (Normas para la aplicación de la dedicación exclusiva para las instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria), es la "compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base ... , para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular ... ninguna profesión que ostenten así como las actividades relacionadas con ésta o éstas; ...".


   Por su parte, el artículo 5º de dicho decreto estipula lo siguiente:


"Una vez determinados los puestos que son sujetos de aplicación del Régimen de Dedicación Exclusiva, los servidores que deseen acogerse a éste, deben cumplir con los siguientes requisitos:


a) ...


b) Que estén desempeñando un puesto para el cual se requiera como mínimo la condición académica señalada en el artículo anterior.


c) ...


d) ...


e) Que la naturaleza del trabajo que se desempeñen los servidores, esté acorde con la especialidad o énfasis del grado universitario ostentado.


( ... ).


   De la anterior normativa transcrita en lo que es útil a los efectos de este estudio, se infieren tres puntos importantes que, sin lugar a dudas, clarifican la duda objeto de la consulta.


   En primer término, para que proceda la aplicación de la dedicación exclusiva en un determinado puesto, debe darse previamente un estudio del mismo, con el fin de precisar si por su naturaleza, amerita que su titular se dedique en forma absoluta a las funciones que le son inherentes, impidiéndole el libre ejercicio de la profesión. En segundo lugar, el puesto que se desempeña debe requerir una condición académica mínima de bachiller universitario. El tercer punto importante para que proceda el reconocimiento de la referida compensación es que exista conformidad entre la naturaleza del trabajo que se desempeña y la especialidad profesional que se ostenta. Es decir, como claramente lo establece el inciso e) anteriormente transcrito, debe existir coherencia entre las funciones que le son inmanentes al cargo y la especialidad o énfasis del grado profesional que se tiene.


   Así las cosas, en nuestra opinión, no es procedente el pago o reconocimiento de la compensación de la dedicación exclusiva, en aquellos casos en que, no obstante contar con un grado universitario, el mismo no es afín o no está acorde con las funciones relativas al cargo que se desempeña.


   A efecto de conferir mayor fundamento y claridad al criterio externado en el párrafo precedente, es oportuno aludir un reciente fallo emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que, aunque ciertamente no se ocupa de la compensación por concepto de la dedicación exclusiva, sí tiene afinidad con el asunto que ahora nos ocupa, dada la explicación común que cabe otorgar al hecho de que, no obstante que el puesto lo ocupe un profesional, no es posible, jurídicamente, reconocer y pagar en todos los casos, ya sea la compensación por dedicación exclusiva, o por prohibición. La Sala en el mencionado fallo, dejó establecido que, en lo tocante al Poder Judicial, la compensación económica por concepto de prohibición no corresponde otorgarse en todos los casos, pese a que el servidor ostente título profesional.


   Se expuso en tal sentido lo siguiente:


"El funcionario o empleado judicial que sea abogado, no por ello tiene derecho a la compensación económica derivada de la prohibición, pues para ello, el cargo que ocupa debe tener como requisito ser abogado o, en su caso egresado universitario. (...). Entonces, queda la Corte facultada para conceder tal beneficio sólo si considera que el cargo desempeñado le impide el ejercicio de la profesión y cuando el puesto requiere dedicación absoluta. En ambos casos, consideramos los suscritos Magistrados, que las disposiciones legales analizadas se refieren a la situación jurídica y fáctica del profesional o egresado en derecho que ejerce u ocupa un cargo, cuyo requisito es ser abogado o egresado y por ende excluye de su protección o regulación los casos de puestos ocupados por profesionales, que no por requisito del cargo, sino por su importante esfuerzo llegó al nivel académico de egresado o licenciado sin que su puesto le exigiera tal condición". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 182 de 15:00 hrs. del 26 de agosto de 1993. Ordinario Laboral de A.S.A. contra El Estado). (El subrayado es nuestro).


   Por su parte, este Despacho en uno de sus dictámenes sobre un asunto parecido al que se analiza, aunque referido a la compensación por "prohibición", pero utilizable al caso concreto en estudio, a tono con la anterior cita jurisprudencial, mencionó lo siguiente:


"Puede verse de la anterior cita jurisprudencial, -aunque la misma sea referida a un servidor judicial-, que efectivamente, no en todos los casos, aunque se trate de un servidor con título profesional, es posible el reconocimiento de la compensación por concepto de la prohibición. Es necesario entonces para que dicho rubro salarial sea procedente, que el puesto de que se trate se encuentre afectado por la prohibición, o como lo mencionó la Sala en las consideraciones apuntadas, que impide el ejercicio de la profesión y que requiera dedicación absoluta. La ley, o un estudio técnico del órgano correspondiente, determinará si el puesto o puestos en cuestión tienen o no ese carácter. Además, de conformidad con lo expuesto, se hace necesario para que dicha compensación proceda, que el titular, o quien ocupe el cargo, reúna los requisitos académicos que la ley contempla, y a la vez, que el cargo debe tener como requisito que la persona que lo ocupe posea título profesional". (Procuraduría General de la República. Nº C-057-94 de 20 de abril de 1994).


CONCLUSION:


   Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría General de la República, que el pago de la compensación económica denominada "dedicación exclusiva", resulta improcedente en aquellos casos en que, a pesar de que el servidor cuente con un grado universitario profesional, su especialidad no es acorde con las funciones que ejecuta o que le son propias al cargo que desempeña.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.