Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 10/05/1993
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 10/05/1993   

10 de mayo de 1993.


C-065-93.


 


Señora


Mayela Canales Lios


Secretaria Concejo Municipal


Municipalidad de Carrillo


S. D.


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su estimable consulta, dirigida a obtener el dictamen previo y a su vez favorable, para los fines de lograr la nulidad del acuerdo tomado por la Corporación Municipal de Carrillo, Guanacaste, en fecha 5 de abril de 1993.


            De la lectura del expediente que se adjunta se colige, que esa Corporación Municipal adjudico mediante remate, una patente de licores nacionales al señor XXX, identidad numero XXX vecino del distrito de Sardinal en la suma de trescientos mil colones exactos, y la patente de licores extranjeros fue adjudicada a INVERSIONES LIOS Y CHENG SOCIEDAD ANONIMA, cedula jurídica 3 101 090 168 con domicilio en el distrito del mismo nombre y por la misma suma de dinero. Que según se estima, ante recurso de revocatoria interpuesto por un tercero se procedió a anular las adjudicaciones apuntadas, dado que fueron descubiertos serios vicios de nulidad dentro de los plazos en los cuales se publicaron los avisos de remate.


            En armonía con lo anterior, es por el motivo que ustedes se dirigen a esta Procuraduría, en cumplimiento de la solicitud de dictamen a que hace referencia el numeral 173 de la LGAP.


            Sobre el particular, debo manifestarle que esta Procuraduría General ha establecido que en lo concerniente al procedimiento que ha de seguirse por parte de la Administración activa a los fines de obtener la nulidad de un acto, deben ser cumplidos varios requisitos ha saber. De esa forma en el pronunciamiento N° C-338-82 de fecha 9 de diciembre de 1982, el cual fuera reiterado mediante los números C-176 84 de 18 de mayo de 1984 y C-141 85 de 28 de junio de 1985 entre otros, se dispuso lo siguiente:


"La Ley General de la Administración Pública en el artículo 173 indica que en vía administrativa la Administración podrá declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, cuando éste fuera evidente y manifiesto, previo dictamen favorable de este Despacho.


Para tal efecto, la Administración debe iniciar el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la ley), o bien en casos de urgencia y para evitar danos graves a las personas o irreparables a las cosas crear un procedimiento sustitutivo especial (artículo 226). El procedimiento administrativo amén de garantizar el derecho de audiencia y comparecencia a las partes interesadas pretende la verificación de la verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final (doctrina de los artículos 214, 221, 275, 297 y 298 de la Ley General de la Administración Pública de repetida cita).


Una vez cumplido dicho trámite, el expediente respectivo deberá ser remitido a esta dependencia a fin de determinar, mediante el dictamen pertinente si se está en presencia de una nulidad, el grado de ésta y en caso de ser absoluta, si la misma es evidente y manifiesta..."


            La jurisprudencia administrativa transcrita de manera parcial, resulta enteramente aplicable al presente caso, toda vez que del estudio del expediente administrativo suministrado por ustedes no consta, que el procedimiento ordinario previsto en el artículo 308, siguientes y concordantes de la ley de cita se haya cumplido.


            Es importante tomar en cuenta, que es de vital importancia en asuntos como el presente, levantar LA INFORMACION CITANDO A LAS PARTES INTERESADAS PARA LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA, LAS CUALES DEBEN SER DEBIDAMENTE NOTIFICADAS PARA TALES EFECTOS.


            De lo anterior debemos colegir, que la solicitud hecha en esta oportunidad resulta prematura. Pues no es sino una vez cumplida la etapa a que nos hemos referido, que eventualmente procedería emitir el dictamen de referencia para lo cual se debería adjuntar a la solicitud, todos los antecedentes del caso, de manera que el expediente que se nos llegare a suministrar, contenga absolutamente toda la documentación e información referente al punto sometido a nuestro análisis, pues solo de esa manera esta Procuraduría podría avocarse al estudio y resolución de una petición de tal magnitud.


            En virtud de todo lo anterior solo nos resta decirle, que como procedimiento previo a lograr la nulidad del acto creador de derechos, la Administración conforme con lo preceptuado por el numeral 173 de la LGAP, tiene que dar cabal seguimiento al debido proceso administrativo y una vez cumplido éste en todas sus etapas, tiene que remitir los antecedentes a esta Institución, para que ésta con vista en lo acontecido, diga si en verdad la nulidad que se solicita es absoluta, evidente y manifiesta, empero para que eso tenga lugar -repetimos- ha de haberse cumplido con el procedimiento ordinario marcado por el artículo 308 siguientes y concordantes de la LGAP, y como en el presente caso aun falta por llenar ese requisito el cual es de orden legal, es por lo que el dictamen solicitado no puede rendirse por ahora.


Atentamente,


Lic Roberto Montero Poltronieri


Procurador Constitucional


RMP/vch.