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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 123 del 19/07/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 19/07/1988   

C-123-88


19 de julio de 1988


 


Señor


Comisionado


Manuel Antonio Espinoza


Director General


Guardia de Asistencia Rural,


Ministerio de Gobernación y Policía.


Ciudad.


 


Estimado señor:


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me permito comunicarle que, mediante carta del siete de los corrientes, la Cámara de Turismo de Dominical y Anexos, solicita nuestra intervención a fin de que la Guardia de Asistencia Rural suspenda, cuando se pretenda dar inicio, la ilegítima extracción de materiales de la zona marítimo-terrestre de Playa Hermosa y Dominical, ambas de Osa y de aptitud turística, ya que -afirma- en ocasiones anteriores se ha negado a actuar ante denuncias hechas, estimando que carece de facultades.


            Conforme a la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977, en la zona marítimo-terrestre (franja inalienable de doscientos metros de ancho a lo largo de los litorales, desde la línea de pleamar ordinaria), patrimonio nacional y fauna existente, es prohibido extraer productos o efectuar cualquier tipo de desarrollo u ocupación (artículos 1, 9 y 12). A la vez, reprime con prisión, como delito en perjuicio del Estado, a quien realice en forma ilícita esos actos (artículos 61 y 62), encargando a las autoridades administrativas (particularmente, las policiales) y municipales de la jurisdicción correspondiente, tan pronto tengan noticia de las  infracciones, proceder, previo informe levantado, si lo juzgaren necesario, a desalojar los infractores y destruir las obras, sin responsabilidad alguna, además de las sanciones penales derivadas (artículo 13).


            El numeral tercero de su Reglamento, Decreto Ejecutivo 7841-P de 1978, determina los permisos (y trámite) que requiere la ejecución de diversas actividades: del Ministerio de Agricultura, para explotar la flora o fauna; de la Municipalidad, Ministerio de Salud, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Turismo y Ministerio de Obras Públicas y Transportes -según sea el caso- la construcción de obras o instalaciones, y del hoy Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la explotación de conteras o minerales metálicos y no metálicos: arena, piedra, grava u otros (ver relación con los artículos 3 y 108 del Código de Minería), pero prohíbe las labores mineras o extractivas en zonas declaradas de aptitud turística.


            Por su parte, la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, artículo 3º, incisos d) y e), enumera entre las funciones de ésta, cooperar en el resguardo y vigilancia de las costas y perseguir y aprehender a los violadores de la Ley.


            Finalmente, el Código de Procedimientos Penales considera oficiales de la Policía Judicial a los de la policía administrativa cuando cumplan las funciones previstas en el mismo, y auxiliares a los empleados de ella; dispone que la policía administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo, ipso facto, la judicial (artículo 162) y atribuye a la última el deber de impedir, por iniciativa propia, denuncia u orden jurisdiccional, en los delitos de acción pública, que los hechos perpetrados se lleven a consecuencias ulteriores (artículo 161); aprehender el presunto culpable sorprendido in fragantí en la comisión de dichos delitos, que merezcan pena privativa de libertad, y a quien los intentare, cuando se vaya a cometerlos, debiendo presentar de inmediato al aprehendido ante la autoridad judicial represiva (artículos 164 inciso 7, 269, 271 y 274). Establece que hay flagrancia (aprehensión en flagrancia) si el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de disponerse a comentario o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública o tenga objetos o rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en él (artículo 270).


            Por tanto, con fundamento en las normas transcritas, creemos que la policía administrativa si tiene competencia, incluso obligación, en los sectores costeros donde no se hallan destacados de la Policía Judicial o no se hallen en el sitio requerido al ocurrir la falta, para evitar o repeler las actuaciones contra la integridad de la zona marítimo-terrestre o sus recursos, de aquellas personas que, al margen de la Ley, pretendan llevar a cabo aprovechamientos indebidos, pues se trata de delitos de acción pública, sancionados con prisión, y existen preceptos expresos que facultan el empleo directo de medios coactivos, preventorios y punitivos (policiales) para la defensa de esos bienes de dominio público estatal. En tal hipótesis, la policía judicial pertinente en lapso no mayor de veinticuatro horas (artículo 39 de la Constitución Política), levanta informe de los hechos si fuere menester, casi siempre lo es, restableciendo la situación perturbada.


            Por tanto, le rogamos se sirva girar las instrucciones para que en lo sucesivo la Guardia de Asistencia Rural con jurisdicción en las áreas de Playa Hermosa y Dominical de Osa, o cualquiera otras de nuestros litorales, procediendo del modo que queda expuesto en el párrafo precedente, paralicen, en tanto tengan conocimiento, si no hubieren Policías Judiciales en el lugar, la extracción de materiales o explotación de recursos de la zona marítimo-terrestre que se produzcan o estén por producirse sin permiso de las entidades respectivas.


 


De usted, atentamente.


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL


JJBV/csp


cc: Viceministro de Gobernación y Policía.


Director de la Policía Judicial (para lo de su cargo)


Junta Directiva de la Cámara de Turismo Dominical y Anexos-Osa.


Archivo.


pcm