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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 05/08/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 05/08/1988   

San José, 5 de agosto de 1988


C-125-88


 


Señor


Lic. Luis A. Vargas Vásquez


Decano del Colegio Universitario de Puntarenas


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio Nº- 367-88 del seis de julio de 1988, adicionado por memorial de fecha 20 del mismo mes y año suscrito. El problema se presenta por existir cierta incertidumbre en cuanto a la determinación de tiempo que deben permanecer en funciones los miembros del Consejo Directivo anterior de ese Colegio Universitario. La mayor preocupación que los aqueja es, según su dicho, que no hay claridad sobre la fecha exacta en que se inicia el período de regencia de los directivos, para tomarla como punto de partida para el cómputo del plazo de dos años que establece el Reglamento de la Educación Superior para universitaria, promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 12711-E de 10 de junio de 1981.


            Agrega, en el mismo oficio de la consulta que "parte de los nuevos directivos electos para el período 88-90 opinan que no importando el día en que inicien los directivos, deben terminar sus funciones cada dos años en los últimos días del mes de junio"; mientras que por otro lado..." la mayoría de los directivos del período 86-88 creen que sus funciones deben contabilizarse a partir de la fecha de su juramentación, por lo que su período debe finalizar al término del mes de julio y no al finalizar el mes de junio..."


            Sobre las interrogantes formuladas, nuestro criterio es el siguiente:


            La actividad de los órganos colegiados está, generalmente, regulada por la normativa propia de cada uno de ellos, contenida en sus respectivas leyes orgánicas o de constitución y en reglamentos que pueden ser ejecutivos de esas mismas leyes o bien, puede ser que las regulaciones se encuentren en reglamentos autónomos de organización y servicio.


            En el caso del Colegio Universitario de Puntarenas, al igual que los otros de la misma índole, las regulaciones aplicables son las contenidas en la ley Nº 6541 del 1º de noviembre de 1980, así como en el Reglamento de la Educación Superior Para universitaria, citado supra. Estos dos instrumentos jurídicos constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse la actividad de los Colegios, pero no significa esto que no les sea aplicable el resto del ordenamiento jurídico nacional, en sus relaciones con el resto de la comunidad. El Estado y demás personas jurídicas de derecho público o privado, o bien en su fuero interno, cuando las normas de su régimen jurídico particular no regulan una situación concreta que se presenta. La Procuraduría General de la República, en ocasión anterior fue del criterio, en el dictamen C-152-81 de 28 de julio de 1981, que frente a un problema similar y en ausencia de regulaciones concretas sobre puntos cuestionados, la solución debía encontrarse acudiendo a los principios generales de derecho que rigen la integración y funcionamiento de los Órganos Colegiados y la lógica jurídica en materia de interpretación. De igual forma lo haremos ahora.


            En primer término y antes de entrar en el análisis de las preguntas concretas que se nos formulan, debemos hacer la aclaración necesaria, en el sentido de que debe hacerse diferencia entre lo que es el período de regencia del Consejo Directivo como órgano y el período de funciones de cada uno de sus miembros (que en principio es de dos años para todos; con excepción del representante estudiantil) pues bien podría suceder, por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que alguno de los miembros no concluya los dos años de funciones, v.g. por muerte, renuncia, incapacidad, etc. Mientras que el Consejo como tal, en tanto cuente con el número de miembros -cuatro- que según la norma reglamentaria forman quórum, puede y debe cumplir el período de regencia establecida, aunque no llegare a llenarse la vacante que se diera, para lo que faltare del resto del período. Esta es la regla general, que sólo puede ser variada por disposición expresa de la ley, para casos muy especiales.


            La investidura de los miembros de un Cuerpo Colegiado se realiza de varias formas, siendo tres las más frecuentes y conocidas: a) el nombramiento; b) la co-optación; c) la elección. El nombramiento es un acto administrativo que otorga a un individuo la calidad de servidor público. Los vicios del nombramiento, como en general, los del acto de investidura pueden ser objeto de saneamiento, con aplicación de la doctrina del funcionario de hecho, contenida en la Ley General de la Administración Pública (arts. 115 y ss), con el fin de garantizar la validez de los actos en que participa el servidor. La co-optación es el nombramiento de un nuevo integrante del órgano por los restantes miembros del mismo cuerpo. Se trata en el fondo de un nombramiento , como el que se hace por designación de una autoridad superior, de modo tal que se rige por las mismas reglas, lo cual significa que deben respetarse asimismo los requisitos de elegibilidad comunes al resto de los miembros del órgano colegiado. La elección es la nominación o designación de un individuo para el desempeño de un cargo, mediante la manifestación de voluntad de un grupo de personas, que lo convierte en el representante de una determinada comunidad o gremio, ante el Órgano o cuerpo Colegiado.


            Cualquier vicio en el acto de la elección determina la nulidad de la designación, sin que exista la posibilidad del saneamiento o convalidación, salvo que en una elección se ratifique la escogencia.


            En el caso de los Colegios Universitarios, la integración del Consejo Directivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Educación Superior Universitaria, participa de las formas de investidura mencionadas en el párrafo precedente, a saber: el nombramiento y la elección. La primera de las formas en cuanto se refiere a los miembros contemplados en los incisos a); y d) del citado artículo 9º. Ello significa que aparte de estos dos miembros del Consejo Directivo, es decir, el Delegado del Consejo Superior de Educación y el profesional universitario de la comunidad, nombrado por el Poder Ejecutivo, el resto de los integrantes del cuerpo colegiado, son investidos mediante el sistema de elección, que en el caso de los representantes contemplados en los incisos b) y c), del artículo de cita, está debidamente regulado por el Reglamento de Elecciones internas, aprobado por el Consejo Superior de Educación, en sesión 03-87.


            Ahora bien, lo importante para los fines de la presente consulta es dejar claro que para el caso de los Colegios Universitarios, cualquiera que sea la forma de investidura de los miembros de sus Consejos Directivos, la misma no implica ni requiere de un acto de juramentación, para su perfeccionamiento. En efecto, ya sea que la designación se haga por nombramiento o por elección, la investidura surte efectos en el mismo momento en que ocurre alguno de estos actos y las funciones y deberes inherentes al cargo pueden y deben ser ejercitados en el momento en que se reúna el Consejo con el número mínimo (cuatro) de miembros necesarios para formar el quórum. En ese momento podrían proceder al nombramiento del presidente del órgano y comenzar a tomar decisiones, válidamente.


            La juramentación de los funcionarios públicos, establecida por el artículo 11 de la Constitución Política, es una formalidad genérica de carácter protocolario que, salvo excepciones establecidas expresamente por la ley, no constituye un requisito esencial de la investidura, de manera que su omisión impida el ejercicio del cargo para el cual se ha sido electo o nombrado. La juramentación adquiere un carácter formal relevante, únicamente en el caso de ciertos servidores de confianza del Poder Ejecutivo, como los Ministros y Viceministros; los Embajadores, los principales comandantes de la Fuerza Pública y otros connotados funcionarios del gobierno. Asimismo, entratándose de funcionarios de elección popular como el Presidente de la República, los vicepresidentes y los diputados a la Asamblea Legislativa. El único caso en que la juramentación tiene el carácter de requisito esencial en la investidura del funcionario, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es el que contempla el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que según este precepto todo funcionario o empleado de la administración de justicia deberá prestar el juramento requerido por la Constitución, y sólo cuando lo hubiese prestado, queda autorizado para tomar posesión del cargo. Por su parte, el Estatuto del Servicio Civil no dispone expresamente la obligación de prestar el juramento constitucional, sino que únicamente habla de "firmar una declaración de adhesión al régimen democrático que establece la Constitución Política". En consecuencia, la respuesta a su primera pregunta, de conformidad con lo expuesto antes, debe necesariamente coincidir con el criterio sustentado por los nuevos directivos del Consejo, en el sentido de que la juramentación no puede ser tomada como requisito sine qua non para el ejercicio de funciones dentro del órgano colegiado y mucho menos como punto de partida para el cómputo del período de regencia del Consejo; esto por la sencilla razón de que si de tal modo se hiciere, además de que no es lo correcto, tendría como efecto práctico la inseguridad jurídica y el desconcierto, pues habría tantas fechas de terminación de funciones del Consejo, como fechas de juramentación distintas de cada uno de sus miembros, hubiese.


            Finalmente, respecto de la fecha en que se inicia y en que termina la regencia del Consejo, es nuestro criterio que el período de dos años, debe enmarcarse dentro de dos fechas fijas y tomando como base la disposición del Decreto Ejecutivo 12.711-E que establece la duración del primer Consejo Directivo para ese Colegio Universitario, la regencia comienza el día dos de julio del año que corresponda y finaliza el 30 de junio del año respectivo, ello independientemente de la fecha en que hubiesen sido nombrados, electos o juramentados todos o cada uno de los miembros del órgano. Aunque se supone que la nominación y la elección de los nuevos miembros debe estar hecha antes de que venza el período respectivo.


 


Sin otro particular, con toda consideración, me suscribo, atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FVG/gsg


pcm