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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 09/08/1988   

C-131-88


9 de agosto de 1988


 


Licenciado


Mario H. Ureña Solis


Administrador General


Sociedad de Seguros de Vida


Magisterio Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AD: 117-88 de fecha 18 de marzo de 1988, mediante el cual consulta usted del sustento legal en virtud del cual la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, exige el aporte de cuotas patronales a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, al de la Institución y a algunos exfuncionarios que hayan ejercido la actividad docente.


I. PROBLEMA PLANTEADO.


El problema planteado en su consulta se constriñe a determinar si la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, califica como patrono según lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, con lo cual sus trabajadores podrían disfrutar de los beneficios establecidos por dicha ley y la Sociedad de Seguros de Vida estaría en la obligación de aportar las cuotas patronales del caso.


Para la solución del problema anterior, es necesario analizar dos aspectos correlacionados: 1) Los alcances del artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones; y 2) La naturaleza jurídica de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio; sin embargo, y antes de entrar al análisis del caso, transcribimos la normativa aplicable.


II. NORMATIVA APLICABLE.


A) Establece la Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 5149 de 18 de diciembre de 1972, en su artículo primero lo siguiente:


"Artículo 1.


Estarán protegidos por la presente ley las personas que actualmente gozan de pensiones y jubilaciones, las comprendidas en el artículo 116 del Código de Educación, las que presten servicios en el exterior, en forma transitoria, en asuntos de interés para la educación nacional y las que sirvan cargos docentes o administrativos en el Ministerio de Educación y sus dependencias, en las instituciones docentes oficiales y en las particulares reconocidas por el Estado, que hayan cotizado durante ese tiempo para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones que esta ley establece. Para los efectos de este artículo, debe entenderse que la Universidad de Costa Rica es una institución docente oficial".


Por otra parte, el artículo 116 del Código de Educación, a que hace referencia el artículo transcrito, dispone:


"Artículo 116.


Serán computados además como servidos en la enseñanza para los efectos de ascenso y de pensión:


1- Los años en que el maestro titular ha servido como miembro propietario o suplente del Poder Legislativo;


2- Aquellos en que ha prestado servicios en el país en colegios o escuelas particulares reconocidos, de primera o segunda enseñanza, o en cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su desempeño lo obligue estar al corriente de los progresos educativos, que haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse constar en el expediente correspondiente.


3- Los años que ha servido en escuelas o colegios de otros países, siempre que para ello hubiere obtenido la autorización previa del Ministerio de Educación Pública y que reúna los otros requisitos que indica el inciso anterior.


En todos estos casos, el maestro o profesor que quiera acogerse a este derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones que prescribe el artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme a su categoría, en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el monto total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda ascenso o jubilación".


B) Con relación a la naturaleza jurídica de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, el Código de Educación establece una regulación para la misma en los artículos 496 a 508, así como el Reglamento de la Sociedad de Seguros de Vida, Decreto Ejecutivo No. 2 de 8 de mayo de 1951.


Al respecto, vale transcribir lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 496 del Código de Educación.


"Artículo 496.


La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del código de Trabajo".


III. ANALISIS DEL PUNTO CONSULTADO.


El artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magistrado Nacional, en concordancia con el artículo 166 del Código de Educación, establece quiénes serán los beneficiarios del régimen de pensiones del Magisterio Nacional. De la lectura de dichos artículos se concluye que, en principio, los beneficiados por el mismo son aquellas personas que sirvan cargos docentes o administrativos en el Ministerio de Educación o sus dependencias, en las instituciones docentes oficiales y en las privadas reconocidas por el Estado. Además, se incluyen como beneficiarios a quienes, al momento de promulgarse la ley, gozarán de pensiones o jubilaciones, lo cual ha de entenderse que lo hacían de conformidad con la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 de 22 de octubre de 1943 respecto a las pensiones del Magisterio Nacional, y lo dispuesto por el Código de Educación, advirtiéndose eso sí que, ambas normativas fueron derogadas según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


Por otra parte, el artículo 116 del Código de Educación en su incisos 1º y 3º regula dos situaciones referidas, siempre, a quienes hayan servido en centros docentes, sean éstos públicos o privados. El inciso 2º establece una fórmula amplia, considerando como computables a título de años servidos en la enseñanza, aquellos laborados cuando se han relacionado con la educación pública, si su desempeño obliga al servidor estar al corriente de los progresos educativos si los mismos han contribuido a la difusión de la cultura nacional y si han sido conceptuados como buenos. Ahora bien, debe tenerse presente que el artículo 116 de comentario forma parte del capítulo VI del título III, el cual regula lo relativo al personal docente, y dicho artículo se refiere al cómputo, en circunstancias especiales, del tiempo servido para efectos de ascenso o pensión. Es decir, se refiere al personal docente cuando no está prestando sus servicios en el centro respectivo.


Además de lo anterior, cabe señalar que el artículo 2º, inciso c) de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, establece que podrán computarse como años de servicio los prestados a otras entidades del Estado con anterioridad al ingreso al servicio docente.


Finalmente, el artículo 496 del Código de Educación establece de manera expresa, cuál es la naturaleza jurídica de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional al darle el calificativo de "organismo social"; es decir, se trata de una entidad constituida para la prosecución de los intereses económicos-sociales de sus asociados. Pero además de ser un "organismo social" es un ente público. Cabe hacerse la pregunta aquí de si la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional forma parte del conjunto de patronos definido por el artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, en relación con lo que dispone el inciso c) del artículo 2º de ese mismo cuerpo normativo, y que ya hemos comentado. Pues bien, si la Sociedad de Seguros en mención ha de ser catalogada como ente público, debe aclararse que se trata de un ente público no estatal. Es un ente público porque su creación y configuración nacen de la ley y son regulados por el Derecho Público, no siendo el resultado de un acto asociativo voluntario de sus integrantes.


Sin embargo, y a pesar de su carácter público, la doctrina se resiste a enmarcar este tipo de entidades dentro de la administración Pública, concibiéndolas como entidades públicas por su creación y configuración, pero de base privada en cuanto persiguen los intereses sectoriales (o de grupo) de sus miembros (Véase GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, Curso de Derecho Administrativo, T.I., p. 213 y ss.) Desde este punto de vista, la Sociedad de Seguros de Vida encaja en la caracterización que la doctrina hace de los entes públicos no estatales: su creación y su configuración nacen de una ley y un reglamento, no siendo el resultado de un acto asociativo voluntario de sus integrantes. Su creación, configuración y funcionamiento está reguladas por el Derecho Público, pero no pertenece a la Administración Pública, pues se trata de un "organismo social" cuya actuación persigue la satisfacción de los intereses de sus asociados.


 A la pregunta formulada líneas arriba habría que contestar negativamente, ya que resulta claro que la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional no forma parte del conjunto de patronos definido por el artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, ni cabe dentro de la fórmula "otras dependencias del Estado" a que hace referencia el artículo 2º, inciso c) de ese mismo cuerpo normativo, puesto que no forma parte de la Administración Pública.


Con relación al artículo 116 del Código de Educación, lo dispuesto por su inciso 2º tampoco da pie para incluir a la Sociedad de Seguros de Vida dentro del conjunto de patronos obligados a cotizar. Ciertamente dicho artículo abre el espectro de posibles "patronos"; sin embargo, establece con claridad que el servicio que se presta a la entidad del caso, debe estar relacionado con la educación en un sentido tal que obligue al servidor a estar al corriente de los progresos educativos y a contribuir a la difusión de la cultura nacional. Por el carácter de la Sociedad de Seguros estudiada, los servicios se limitan a los fines gremiales que la misma persigue, difícilmente enmarcables en la disposición analizada, si nos atenemos estrictamente a lo que la naturaleza de los servicios prestados a la Sociedad implica.


IV. CONCLUSION


En consecuencia, y con fundamento en lo expuesto, la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, en virtud de su naturaleza jurídica, no forma parte del conjunto de patronos definido por el artículo 1º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, complementado por el artículo 116 del Código de Educación. No existe, por tanto, asidero ni fundamento legal para el cobro de cuotas patronales a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional por parte de la Junta de Pensiones y Jubilaciones.


Ello significa que ningún trabajador de la mencionada Sociedad de Seguros de Vida, exclusivamente en virtud de su relación laboral con ésta, tiene opción a ingresar al régimen de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, por lo que la Junta de Pensiones y Jubilaciones de dicho Magisterio no puede cobrar a la Sociedad de Seguros de Vida la cuota patronal. Lo establecido es extensivo a personas pertenecientes a la Directiva de la Sociedad de Seguros de comentario, pero cuya relación laboral directa es con el Estado o la Universidad de Costa Rica, sobre cuyas dietas no puede cobrarse la cuota patronal a la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional.


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides                    Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Civil                                      Abogado - Asistente


AVB/JJF/mbb


pcm