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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 194 del 15/12/1994
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 194
 
  Dictamen : 194 del 15/12/1994   

C-194-94


15 de diciembre de 1994.


 


Licenciado


Leonel Fonseca Cubillo


Presidente de la Junta Directiva


Servicio Nacional de Electricidad


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos, en la forma que se expondrá, a su oficio Nº 1943-JD-94, del 1º de noviembre pasado. En ese oficio se transcribe el acuerdo adoptado por Junta Directiva que usted dignamente preside, contenido en el artículo XI del acta de la sesión ordinaria Nº 2844-94, celebrada el 24 de octubre de 1994 y ratificada el siguiente día 31; acuerdo que, en lo conducente, establece:


"2. Solicitar a la Procuraduría General de la República, se sirva emitir su criterio con respecto a la posición de este Organismo Regulador en cuanto a que cualquier fijación de precios lleva implícita una serie de condiciones, pues no está aislada de las condiciones del suministro del servicio de que se trate, tal es el caso del condicionamiento que se dispuso para fijar el flete del transporte de producto limpio, ésta es, «de que dicho flete se concederá únicamente para los transportistas cuyos vehículos para el transporte del combustible, sean modelos 1978 inclusive, en adelante». La condición señalada no es antojadiza, sino una prevención [sic] para que la calidad y seguridad en el manejo del combustible sea acorde o relacionada directamente con el precio o margen que se autoriza. Lo anterior se hace necesario, por cuanto este Cuerpo Colegiado disiente de la recomendación que sobre el particular ha emitido la Oficina de Servicios Legales, según informe Nº 1036-OSL/1428-D-94 de 29 de setiembre de 1994; de que es violatorio al ordenamiento jurídico, condicionar la fijación del flete para el transporte de productos derivados del petróleo, pues en igual forma no se podría regular la calidad y otras condiciones de suministro de los servicios públicos sometidos a nuestra regulación, que están íntimamente relacionados con el precio que se llegue a autorizar o fijar".


I. ANTECEDENTES:


De la lectura del acuerdo referido, así como de la documentación que acompaña a la presente petición consultiva, se desprende la siguiente relación de hechos relevantes:


1.- En su oportunidad, la "Asociación de Transportistas de Derivados del Petróleo" (ASOTRANS) presentó una solicitud ante el Servicio Nacional de Electricidad (S.N.E.), para que se incrementara el valor del flete para el transporte de diesel, gasolina y keroseno.


2.- En virtud de tal gestión, la Junta Directiva del S.N.E. dictó la resolución Nº RJD-086-94, de las 9 horas del 13 de junio de 1994, en cuya virtud se dispuso el incremento correspondiente. Empero, se aclara:


"Aplicar el flete indicado en el inciso anterior, únicamente a aquellos vehículos, modelos 1978 (inclusive) en adelante que transportan el producto limpio. Lo anterior en aras de la seguridad mínima que debe prevalecer para el transporte de los combustibles y que la flota se renueve".


3.- Mediante escrito presentado el 16 de setiembre subsiguiente, ASOTRANS impugnó la resolución indicada alegando, entre otras cosas, que la discriminación que sufrirían los propietarios de vehículos de un modelo anterior a 1978, es contraria a Derecho.


4.- A través de oficio Nº 1036-OSL-94 (# 1428-D-94), del 29 de setiembre de 1994, la Oficina de Servicios Legales del S.N.E., compartiendo el anterior alegato, recomienda acoger parcialmente el recurso de revisión planteado por ASOTRANS.


5.- En la misma oportunidad señalada al inicio del presente memorial, la Junta Directiva del S.N.E. dispuso:


"1. Dejar en suspenso, el recurso de revisión interpuesto por la Asociación de Transportistas de productos derivados de Petróleo ASOTRANS, contra la resolución RJD-086-94 de las nueve horas del 3 de julio de 1994, publicada en La Gaceta Nº 153 del 12 de agosto de 1994, mediante la cual se fijó el flete para el transporte del producto limpio, únicamente para aquellos vehículos modelos 1978, inclusive, en adelante, que transporten dicho combustible, hasta tanto no se cuente con el pronunciamiento que se solicitará a la Procuraduría General de la República, sobre la validez o no de la condición a que se ha sujetado la aplicación del flete".


II. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA GESTION PLANTEADA ANTE ESTE DESPACHO POR EL S.N.E.:


Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública y en el numeral 175 del Código Municipal, según la reciente reforma que sufriera este último.


Amén de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente des atendimiento de las responsabilidades propias del agente público. A este último respecto, debe apreciarse que el asesoramiento técnico-jurídico que, para adoptar una decisión específica, reclama la Junta Directiva del S.N.E., ya le ha sido proporcionado por la Oficina de Servicios Legales del mismo ente.


III. CONCLUSION:


De conformidad con lo expuesto y en atención a lo preceptuado en el numeral 5º, en relación con los artículos 2º, 3º, inciso f), y 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho debe rechazar por inadmisible la consulta planteada por el S.N.E., como en efecto se dispone.


 


Del señor Presidente de la Junta Directiva del S.N.E., atento se suscribe,


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO


cc: Sr. José Enrique Valerio Contreras, Presidente de ASOTRANS