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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 24/05/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 24/05/1993   

C-071-93


24 de mayo de 1993


 


Licenciado


César Solano Campos


Secretario


Junta Administrativa Autónoma del


Colegio de San Luis Gonzaga


S.D.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio de fecha 7 de abril del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho - previo acuerdo de la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga de Cartago, según sesión ordinaria celebrada el l7 de marzo último - el criterio técnico jurídico, acerca de si la Junta citada tiene facultad legal para realizar un cambio de jornada de trabajo a una servidora de la Institución a su cargo.


Al respecto, me permito informarle que en virtud de lo establecido en los artículos l y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y reiterada jurisprudencia administrativa, las interrogantes formuladas deben ser de carácter general y no concretas como la que hace el órgano colegiado en referencia. No obstante ello, se procederá en lo máximo posible a evacuar la consulta en forma genérica.


 


I.- PROBLEMA PLANTEADO:


Se consulta si la Junta Administrativa del Colegio de San Luis Gonzaga, tiene facultad legal para ajustar una jornada ordinaria diurna de trabajo, a un servidor (o servidora) administrativo que eventualmente disfruta de una menor a la señalada institucionalmente, y por ende si éste se encontraría obligado a cumplir con dicha disposición.


 


II.- ANALISIS DEL CASO:


Enfatizase primeramente que, en virtud de los artículos l y 2 de la Ley Número 447l de 26 de noviembre de l969,- reformada por la Ley Número 5235 de 28 de junio de l973-, así como de los artículos l y 9 del Reglamento de la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, (emitido mediante el Decreto Número 2 de l5 de abril de l946 y sus reformas) este órgano colegiado tiene plena facultad legal para ajustar las jornadas y horarios del personal en referencia, dentro del marco de la constitucionalidad y legalidad que lo rige, y en pro del servicio público prestado. De manera que, en el supuesto caso de que esa Junta Administrativa tuviera que corregir alguna anomalía de jornada de trabajo por parte de algún servidor (o servidora) que no se ajustara a la misma, estaría actuando de conformidad, en tanto tiene a su cargo la administración del personal docente y administrativo del Colegio en estudio, debiendo éste acatar concomitantemente dicha disposición; amén del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública, tal y como lo dispone el artículo ll de la Constitución Política , y del que se encarga de desarrollar – entre otros- los artículos ll , l3 y l3l de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del cual ningún funcionario público puede arrogarse o tomar facultades que la ley no le concede, o bien el mismo debe estar sujeto al ordenamiento jurídico que lo manda. Así que, en tratándose de la relación de servicios es claro que los servidores deben acatar lo que al respecto disponga el ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sido precisa la posición de la autorizada doctrina, jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo y la de este Despacho, al indicar en su orden, lo siguiente:


"El principio de legalidad significa que los actos y comportamientos de la administración deben estar justificados en una ley previa, que preferible pero no necesariamente ha de ser de carácter general. Se trata, desde luego, del sometimiento en primer lugar a la Constitución y a la Ley del Poder Legislativo, pero también al resto del ordenamiento jurídico, por ejemplo a las normas reglamentarias emanadas de la propia administración, lo que ha sido en llamar el "bloque de la legalidad" o principio de juridicidad de la administración". (Gordillo Agustín, "Legalidad y urgencia en el Derecho Administrativo ", REVISTA DEL SEMINARIO INTERNACIONAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO, l98l, p. 29l)


"La relación que vincula a los empleados públicos con el Estado no es propiamente de carácter contractual, sino que deriva de un acto unilateral del Poder Público, que se consolida con el respectivo nombramiento , de aquí que sea una relación estatutaria que obliga a acatar las leyes y reglamentos que se dicten para la prestación de servicios". (Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, Sentencia Número 2843 de las 9:10 horas del 5 de julio de l974) (El subrayado no es del texto original)


"...cabe recordar que conforme el principio de legalidad, la Administración actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo puede realizar actos que ese ordenamiento autorice según la escala jerárquica de sus fuentes..." (Dictamen No. C-204-90 de 10 de diciembre de 1990).


Los anteriores textos, ponen en evidencia el principio de legalidad que gobierna imperativamente el "empleo público", y del cual deriva - entre otros- lo dispuesto en el artículo l29 de nuestra Carta Magna al establecer que "contra la observancia de la ley no puede alegarse costumbre o práctica en contrario". Verbigracia, según lo planteado en los documentos que se aportan a la presente consulta, no podría un funcionario público, bajo ningún concepto, alegar un derecho adquirido sobre una anómala situación suscitada a su favor durante la relación de servicios con el Estado, cuando aquella se ha venido dando al margen del ordenamiento jurídico. En estos términos, si la Administración Pública, - de conformidad con los artículos 58 de la Constitución Política, y l36 del Código de Trabajo- ha impuesto al personal a su cargo, una jornada ordinaria de trabajo consistente en ocho horas con su respectivo salario, en esa medida debe el mismo acatar y cumplir con tal disposición, lo que también en forma simple Mario de La Cueva explica que "el cumplimiento de la obligación del patrono de pagar el salario íntegro y puntualmente, debe ir acompañado del cumplimiento de la obligación del trabajador de prestar la cantidad y calidad del trabajo apropiados." (V. "El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, México, l988, p. 392). En este sentido, es claro el contenido del artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública - Número 2l66 de 7 de octubre de l957 y sus reformas) cuando dice:


"Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en el que el servidor trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro.


Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la respectiva categoría."


Por otra parte, y en relación con lo recién explicado, hay que indicar por consiguiente que, el error incurrido por la Administración mediante diversas formas, tolerando cuestiones de la naturaleza ya apuntada, sin la previa existencia de una norma jurídica que la ampare en ese proceder, no crea en favor de los servidores públicos derechos adquiridos. A mayor abundamiento, y para una mejor comprensión de lo expuesto, se transcribe seguidamente la parte considerativa de la sentencia Número 308 de las l3:05 horas del 27 de marzo de l99l, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda , pues tratase de un caso similar al que se estudia, comprendiendo los presupuestos legales analizados supra:


"III.- Básicamente pretende el actor al interponer esta demanda, que se declare nulo el acuerdo tomado por el ente demandado de obligarlo a laborar cuarenta y ocho horas por semana y por otro lado que se le mantenga el monto del salario devengado. Es un hecho indiscutible en este proceso que el accionante fue contratado para laborar en una jornada de cuarenta y ocho horas por semana, devengando un salario que lógicamente correspondía a esa jornada. Sin embargo por un error administrativo su horario de trabajo se estableció de tal manera , que el número de horas laboradas por semana ascendía a cuarenta.


Ahora bien, al percatarse el ente patronal de tal anomalía procedió de inmediato a su corrección, obligando a los trabajadores que se encontraban en esa circunstancia a laborar ocho horas más por semana y así cumplieran con la jornada contratada y remunerada.


Sustenta el actor en el escrito de interposición de la demanda, que se trata de una situación de hecho completamente consolidada, que ha producido un derecho adquirido a su favor. Este Tribunal Superior no comparte la tesis por cuanto en reiteradas ocasiones ha considerado que el error administrativo no crea derecho, porque carece de todo sustento legal y más bien es contrario al orden jurídico que debe privar en todas las relaciones humanas.


Conforme se desprende del mismo escrito de demanda, el actor fue contratado para trabajar cuarenta y ocho horas por semana, remunerandósele en esa medida. Ahora bien, el hecho de que no cumpliera con la jornada por error o mala interpretación, no significa que había adquirido un derecho, porque lógicamente esa situación tenía vicio de legalidad, que no puede pasar inadvertido por este órgano jurisdiccional.


IV.- Otra razón que podemos agregar a lo expuesto, es que tolerar que el trabajador labore solamente cuarenta horas por semana, atentaría contra uno de los principios jurídicos del Derecho del Trabajo, consagrado en el párrafo segundo del artículo l67 del Código de Trabajo, que a la letra dice en lo que nos interesa "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones y eficiencia iguales, corresponde salario igual". Dicha norma se podría ver quebrantada tomando en cuenta que en el Instituto demandado hay otros trabajadores, que tienen igual salario pero no igual jornada. En consecuencia en aras de la armonía jurídico-laboral que debe privar en toda relación de esa naturaleza, se impone confirmar el fallo apelado". (Ordinario laboral de R.C. contra El I.C.E.) ( El subrayado no es del texto original)


 


III.- CONCLUSIONES:


Los presupuestos anteriormente dados, permite concluir a esta Procuraduría General de la República que, en virtud de los artículos l y 2 de la Ley Número 447l de 26 de noviembre de l969,- reformada por la Ley Número 5235 de 28 de junio de l973-, así como de los artículos l y 9 del Decreto Ejecutivo Número 2 de l5 de abril de l946 y sus reformas, la Junta Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga tiene plena facultad legal para ajustar una jornada de trabajo a un servidor (o servidora) con la del resto del personal de la Institución a su cargo, en el eventual caso de que aquel (o aquella) estuviera disfrutando de una jornada menor al margen de la establecida reglamentariamente, a pesar de estar percibiendo el correspondiente salario. Lo anterior de conformidad con el principio de legalidad que rige a la Administración Pública y sus servidores. (Artículo ll de la Constitución Política) y artículo 7 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. (Número 2l66 de 7 de octubre de l957, y sus reformas).


 


Atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA.