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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 164 del 07/09/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 07/09/1988   

San José, 7 de setiembre de 1988


C-164-88


 


Licenciado


Jorge Cruz Briceño


Presidente Tribunal de Carrera, Docente


Ministerio de Educación Pública


 


Estimado señor Presidente:


Con la autorización del señor Procurador General Adjunto, me permito dar respuesta a sus oficios TCD-92-88 y TCD-500-87, con los que solicitan el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría sobre los siguientes dos aspectos:


a) Si las partes (docente y Administración) están o no en el deber de acompañar copia de cada escrito y de los documentos que se adjunten según sean las partes litigantes, ante el Tribunal de Carrera Docente; y


b) Si es procedente aceptar por el Tribunal un incidente de nulidad después de emitida una sentencia final definitiva y si es obligación de ese Tribunal analizar tal incidente.


I. Al respecto y sobre el punto consultado en el acápite a), según Oficio TCD-92-88, manifestamos lo siguiente:


El Decreto Ejecutivo No. 2235-E-P de 14 de febrero de 1972 conocido como Reglamento de la Carrera Docente regula en su Capítulo IV, en sus numerales 10 al 30, todo lo relativo al Régimen Disciplinario de los miembros cubiertos por la carrera docente y determina la competencia, atribuciones y procedimientos del Tribunal de Carrera Docente, que viene a ser un órgano colegiado, que por la especialidad de la competencia atribuida normativamente, imparte justicia administrativa en sede disciplinaria para los servidores docentes. En todo lo relativo a actuaciones y procedimientos, este Reglamento hace un reenvío material para que sea otra fuente normativa, pero de igual jerarquía, la que venta a regular esos aspectos indicados. Al efecto, establece el artículo 28 del mencionado Reglamento de Carrera Docente:


"Seran aplicables al Tribunal de la Carrera, en lo atinente, las disposiciones reglamentarias sobre impedimientos, recusaciones y excusas de los miembros del Tribunal de Servicio Civil y las relativas a las actuaciones y procedimientos de los asuntos sometidos a su conocimientos, que contienen los artículos 64 a 82 del Reglamento del Título Primero del Estatuto".


Es propiamente el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, que es Decreto Ejecutivo No. 21 de 14 de diciembre de 1954, la fuente normativa de inmediata aplicación y a tenor de lo que expresa el numeral 75 de este Reglamento Estatutario, reformado por Decreto Ejecutivo No. 18175-P de 17 de junio de 1988 las partes deben siempre aportar las copias necesarias de todas las actuaciones y manifestaciones que realicen ante el Tribunal. así reza el numeral 75:


"Las partes deberán gestionar por escrito y acompañar de cada escrito y de los documentos que se adjunten tantas copias literales de los mismos, en papel común cuantas sean las otras partes litigantes. Corresponde al Secretario certificar en autos las piezas cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar y guardar cuidadosamente los originales en la caja del Tribunal".


Queda entonces expresamente indicado la obligación de las partes de aportar todas las copias necesarias de escritos y demás documentaciones en razón del número de partes que estén interviniendo en el procedimiento incoado ante el Tribunal de Carrera Docente. Por el concepto "parte" debe entenderse no solamente el servidor público cubierto por el régimen de la carrera docente y sujeto a una relación jurídica especial, de naturaleza estatutaria frente a la Administración Pública, frente a la cual puede ser titular de derechos subjetivos o intereses legítimos que pueden ser afectados por la actividad de aquélla, sino también a los mismos órganos administrativos que, en ejercicio de sus potestades legales y reglamentarias, dicten actos que afecten o incidan sobre la esfera jurídica del funcionario sujeto a potestad disciplinaria, y que quedan sometidos a revisión, en sede administrativa, ante el propio Tribunal de Carrera Docente; todo lo anterior como una derivación práctica del principio de legalidad objetiva que rige en toda actuación procedimental de la Administración Pública, con el fin no sólo de tender a la protección subjetiva para mantener la legalidad y la justicia, en el funcionamiento del aparato administrativo.


De todo lo antes expuesto, podemos concluir para el primer acápite consultado lo siguiente:


a) Existe norma reglamentaria expresa, de igual jerarquía al Reglamento de Carrera Docente y que es de aplicación inmediata, por expresa regulación de éste, que establece la obligación de las partes que ventilan asuntos administrativos antes el Tribunal de Carrera Docente, de acompañar las copias necesarias de todos los escritos y demás documentaciones, cuantas partes sean las que intervengan en el litigio administrativo.


b) Por partes debe comprenderse no solamente al funcionario o servidor docente cubierto por el Reglamento mencionado, sino también a los órganos administrativos que intervienen en el litigio administrativo en cuestión y que frente al servidor puedan tener un interés contrapuesto o diferente.


c) La participación procedimental de las partes queda subordinada al respeto del principio de legalidad objetiva que rige toda la actuación del Tribunal citado.


II. Sobre el punto consultado en el acápite b), según Oficio TCD-500-87, nuestro criterio técnico-jurídico es el siguiente:


De conformidad con el numeral 30 del Reglamento de Carrera Docente, los fallos dictados por el Tribunal de Carrera Docente sólo pueden objeto de aclaración y adición por parte del mismo Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. Los demás recursos que autorizan el Reglamento y el Estatuto se deben interponer dentro del término legal correspondiente ante el propio Tribunal. Ahora bien, es el mismo numeral 25 del citado Reglamento el que viene a regular, en extenso, las atribuciones del Tribunal de mérito e indica sobre cuáles fallos cabe interponer recurso de apelación,, ya sea ante el Tribunal de Servicio Civil o bien, ante el Jerarca del Ministerio de Educación, según sea la materia objeto de resolución en el fallo de ese Tribunal.


Por vía de principio general en todo procedimiento administrativo, las posibles nulidades que afecten al acto administrativo final podrán ser alegadas por la parte interesada cuando interpongan el recurso correspondiente, sea revocatoria o apelación, en su caso, ello es comprensible por la celeridad que debe observar todo procedimiento administrativo. Ahora bien, si el motivo que originó la apelación da lugar a una nulidad absoluta del acto impugnado, el órgano que realiza fución de contralor, sea el que conoce de la apelación, debe así declararlo y revocar el acto impugnado, todo de conformidad con los numerales 351.2 y 174 de la Ley General de Administración Pública, que tienen aplicación en esta materia por vía del numeral 364 de ese mismo Cuerpo normativo, aplicando un criterio interpretativo para el Reglamento de Carrera Docente.


Así las cosas podemos concluir que no son admisibles ningún tipo de incidencias o articulaciones especiales contra los fallos del Tribunal de Carrera Docente, aunque tengan su fundamento en una nulidad aparente del acto atacado. El motivo alegado debe ser entonces invocado al interponer el recurso pertinente para ante el Superior Jerárquico o bien, para ante el Tribunal de Servicio Civil, según la materia que se impugna.


Esperando haber dado como respuesta satisfactoria a las consultas planteadas, las cuales fueron en su momento también respondidas verbalmente por el suscrito, se despide de Usted respetuosamente,


 


Lic. Román Solis Zelaya


PROCURADOR ADJUNTO


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