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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 02/05/1995   

C-096-95


San José, 02 de mayo, 1995.


 


Ingeniero


José Alberto Díaz Castro


Director General


DIRECCION GENERAL DE TRANSITO


MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos contestación a su oficio No.000554, de fecha 16 de setiembre de 1994, en la cual nos solicita emitir criterio en torno a los alcances de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, particularmente en cuanto a sí existe derogatoria del Decreto Ejecutivo No. 19915-MOPT, del 5 de setiembre de 1990, publicado en La Gaceta No.174 del día Viernes 14 de setiembre de 1990,que es el Reglamento para uso de placas de vendedor de vehículos nuevos.


   Igualmente solicita, en caso de que la respuesta a la anterior interrogante sea afirmativa, señalar si debe la Dirección General de Tránsito proceder a decomisar las placas conocidas como A.G.V., a pesar de que la Dirección General de Transporte Público las sigue emitiendo.


   De conformidad con la solicitud anterior, y con el objeto de cumplir con el requisito del artículo cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta el criterio del Departamento de Asesoría Legal del Ministerio.


I.- EL DECRETO EJECUTIVO Nº. 19915-MOPT


   El Decreto Ejecutivo No. 19915-MOPT, suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes, de fecha 5 de setiembre de 1990, regula específicamente, el Reglamento para uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos.


   Dicho Reglamento fue emitido, con base en las potestades que le otorga al Poder Ejecutivo, el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3 y 18, y con sustento en las disposiciones de las leyes números 3503 del 10 de mayo de 1965, Ley Reguladora del Transporte


   Remunerado de Personas en Vehículos Automotores y sus reformas; 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; 5930 del 13 de setiembre de 1976, Ley de Tránsito; y 6324 del 24 de mayo de 1979, Ley de Administración Vial.


   El reglamento de cita vino a regular en un solo cuerpo normativo, las normas vigentes y sus modificaciones posteriores en materia de uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos. El reglamento estableció un tope de cincuenta placas por agencia distribuidora de vehículos nuevos, así como también permitió el uso de dichas placas al adquirente del vehículo por un lapso de treinta días hábiles, después de la respectiva venta, mientras se efectúa la inscripción que corresponda.


   El fin principal de la reglamentación consistió en autorizar placas a las agencias vendedoras de vehículos nuevos en el país, para ser usados en los vehículos nuevos antes de su venta, con el objeto de ponerlo en circulación para su traslado, demostración y prueba mecánica, y únicamente para ser usadas por los funcionarios acreditados e identificados debidamente por las agencias vendedoras.


   Este decreto derogó los decretos ejecutivos Nº5 del 25 de febrero de 1966, publicado en La Gaceta Nº 51 del día 3 de marzo de 1966 y el decreto ejecutivo Nº17752-MOPT del 18 de setiembre de 1987, publicado en La Gaceta Nº13 de octubre de 1987.


II.- LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, LEY No.7331 DEL 13 DE ABRIL DE 1993.


   La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, fue promulgada para regular la circulación de los vehículos, las personas y los semovientes, por las vías terrestres de la nación, que estén al servicio y al uso público en general. Asimismo, la circulación de los vehículos en las gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial, regulado por el Estado; en las vías privadas y en las playas del país (artículo 1º).


   Por otra parte, señala este cuerpo normativo que los vehículos de propiedad privada o pública, sólo podrán circular legalmente, cuando reúnan los requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales esta, la de portar los permisos especiales de circulación, de conformidad con la presente ley (artículo 4, inciso ch).


   Merece una especial reseña, del Título II de la Ley que señala los requisitos para los conductores y para la circulación de vehículos, concretamente su Sección III, relativo a Las placas, que en su artículo 26 dispone a la letra:


"Artículo 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:


a) A los vehículos oficiales del Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.


b) A vehículos de representación diplomática, consulares y de misiones internacionales, acreditados en el país.


c) A los vehículos incluidos en algún régimen de exoneración de impuestos.


Se prohíbe la autorización de otras placas especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para el Estado, del funcionario que las otorgue o permita…"


   Dicha norma regula dentro de la Ley de Tránsito, lo relativo a placas de carácter especial de aquellos vehículos que deban circular por el territorio nacional, y que junto con la Sección IV (Permisos especiales de circulación, artículos 28 a 30), son las únicas excepciones que realiza la Ley de Tránsito en relación a las placas de matrícula comunes que deban portar los vehículos que circulen por todas las vías terrestres de la nación.


   Es importante igualmente reseñar el artículo 252 de la Ley (Título VIII, Reformas y Derogatorias) que expresamente señala:


"Artículo 252.- Derógase la Ley de Tránsito No. 5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal, en materia de tránsito y administración vial que se le oponga."


III. APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO


   Con el fin de ilustrar aún más los conceptos jurídicos que versan sobre la consulta formulada, es necesario, exponer algunas ideas en torno a lo que se conoce en doctrina como la aplicación de la ley en el tiempo.


   De ello deriva la llamada derogación o abrogación expresa o tácita de las normas jurídicas.


   En relación con las alternativas sobre la derogación y la vigencia de las normas jurídicas, en doctrina se ha dicho que:


"Caben en este punto las siguientes formas o modalidades de derogación de una ley anterior:


1. (...)


2. (...)


3. El legislador no ha manifestado de una manera expresa su voluntad derogatoria. Sin embargo, por su contenido, alcance y significación resulta que la ley nueva viene a sustituir a una disposición anterior. En este caso existe una derogación tácita y se aplica la regla según cual la ley posterior deroga a la anterior (lex posterior derogat anterior)


En los casos de los números 2 y 3 es necesaria una operación interpretativa para decidir el alcance de la derogación. La ley nueva puede derogar a la anterior en su totalidad o sólo en aquella medida en que resulte incompatible con ella. La operación interpretativa habrá de dilucidar el sentido, la materia y los destinatarios de ambas leyes, así como la oposición o incompatibilidad existente entre ellas. Y finalmente, el alcance que el legislador ha querido dar a la ley nueva, dilucidando si debe ser o no cuerpo legal que sustituya íntegramente a la ley anterior. Como consecuencia de la apreciación interpretativa, la conclusión podrá ser que la ley nueva produce una derogación simplemente parcial, por virtud de la cual queden derogadas sólo algunas normas o disposiciones o quede limitado el alcance de la ley anterior en cuanto a su aplicación en determinados supuestos." (Luis Diez Picazo y Antonio Gullón, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Editorial Tecnos, Madrid, 1978, páginas 132 y 133).


   De igual forma en reiteradas ocasiones la Procuraduría General de la República se ha manifestado en concordancia con el anterior criterio y ha expresado:


"El principio de "ley posterior deroga la ley anterior", sólo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando estas regulan la misma materia..." (Dictamen C- 161-83 de 19 de mayo de 1983) (En el mismo sentido ver, entre otros, C-081-84 de 27 de febrero de 1984, C-121-85 de 7 de junio de 1985, C-059-89 de 27 de mayo de 1989, C- 120-92 de 3 de agosto de 1992, C-141-92 de 4 de setiembre de 1992, C-092-93 de 1 de julio de 1993).


   Por su parte nuestro derecho positivo, regula lo pertinente, relacionado con la derogación de normas. Es necesario citar las disposiciones del párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política y el artículo 8 del Código Civil:


"Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


"Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


   La derogación tácita de normas opera cuando, dos normas del ordenamiento jurídico regulan la misma materia y entre ambas normas exista incompatibilidad. En este sentido se ha dicho:


"la derogación tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se emita una nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la anteriormente vigente. Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de la ley anterior y de la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que las torne incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así establecido. Se requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y significación sustituya la disposición anterior". (Dictamen C-184-89 de 26 de octubre de 1989).


   Asimismo, la Procuraduría ha contemplado otros supuestos de derogación tácita, como es el caso de la existencia de la dualidad de regulación:


"A su vez, ha sido criterio de esta Procuraduría el determinar la existencia de una derogación de ley cuando exista una dualidad en la regulación de determinados aspectos" (Dictamen C-155-89 del 11 de setiembre de 1989).


   Analizado ya el presupuesto de la derogación tácita de normas, tal y como, lo sugiere en forma expresa la solicitud de consulta planteada, procede ahora estudiar la situación jurídica del Decreto Ejecutivo No. 19915-MOPT del 5 de setiembre de 1990, y de que este haya sido derogado por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de anterior comentario.


IV. SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO


   La consulta formulada a esta Procuraduría, relata la eventualidad de que exista una antinomia entre la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y el Reglamento para uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos. Para este particular caso, se abre la posibilidad de analizar la existencia de ambas normas jurídicas a la luz de diversos criterios de aplicación que pueden llegar a solucionar el conflicto normativo, ante la señalada incompatibilidad existente entre las dos normas del ordenamiento jurídico.


   Existe una diferencia marcada entre el valor jurídico de una ley, y el de una norma secundaria como el reglamento, siendo que el objeto propio de regulación de este último se encuentra limitado o circunscrito expresamente por la norma legal. En ese sentido una norma reglamentaria, no puede contradecir una ley, ni derogarla, siendo la situación contraria factible, en el tanto en que, una ley puede modificar o derogar una norma de carácter reglamentario.


   La limitación formal de la jerarquía normativa nos marca un criterio de aplicación para la solución de conflictos normativos, de conformidad con la jerarquía de las fuentes normativas, que preceptúa al artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido la regulación normativa promulgada de una misma materia, hecha por una norma legal con posterioridad, con relación a una norma reglamentaria ya existente, nos señala la supremacía de la ley con relación al reglamento.


   No debemos olvidar que el campo de regulación de un decreto ejecutivo lo es el complemento, la interpretación o bien la ejecución de lo dispuesto en las leyes, pudiendo llegar a precisar los alcances de los conceptos jurídicos, que por lo general la norma legal regula de manera muy amplia.


   La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, reguló lo propio en torno al uso de placas de matrícula especial, sujeto a la respectiva reglamentación, tal y como expresa con claridad el artículo 26 de la ley. De esta forma, al existir una regulación de índole taxativa en la ley, se excluye con ello, toda posibilidad de regulación por parte de normas jurídicas de carácter inferior. En este sentido, y aplicando tanto un criterio jerárquico de las normas, como un criterio de índole cronológico (de vigencia de las normas en el tiempo), es dable afirmar, como operadores jurídicos, la existencia de una doble regulación de ambas normas jurídicas, tanto la ley como el reglamento, y por lo tanto, se puede arribar válidamente a la conclusión de la existencia de una derogación tácita del Decreto Ejecutivo No.19915-MOPT del 5 de setiembre de 1990, cual es el Reglamento para uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos.


   No obstante, lo anterior, es necesario externar a nuestro juicio, un aspecto de índole formal, y que precede en tiempo a la consideración hecha anteriormente de la derogación tácita de la normativa en consulta. Si bien la solicitud de dictamen, viene orientada sobre esa consideración, y la conclusión a la que se arriba es válida, se requiere analizar otro aspecto de la aplicación de las normas en el tiempo, que viene a puntualizar la conclusión que en este dictamen se verterá, como respuesta a la consulta formulada por su persona.


   Con menos dificultad interpretativa, y como posición aceptada universalmente por la doctrina, se ha dicho que la derogación expresa de normas se da cuando, de una forma explícita, la norma posterior hace referencia a aquellas otras normas de las cuales se quiere cese su eficacia normativa inmediatamente. De esta forma, la norma derogante señala con claridad la denominación, número y fecha de la norma jurídica que se está derogando expresamente, con la puesta en vigencia de la nueva normativa jurídica.


   En este orden de cosas tenemos que de conformidad con el artículo 252 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de forma expresa se derogó la Ley de Tránsito No. 5930 del 13 de setiembre de 1976 y toda otra disposición legal en materia de tránsito y administración vial que se le oponga. La ley derogada fue la que le dio un real sustento normativo al Decreto Ejecutivo No.19915-MOPT del 5 de setiembre de 1990, y por lo tanto, por accesoriedad de la norma reglamentaria, con relación a la ley que le dio sustento, la misma deviene expresamente derogada, por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Nº 7331.


   Conviene realizar una pequeña cita del tratadista nacional Dr. Rubén Hernández Valle, que señala al respecto de la extinción de los reglamentos ejecutivos, lo siguiente:


"Dada su subordinación a la ley, si ésta es derogada o modificada, el Reglamento ejecutivo sigue el mismo camino. En el caso de derogatoria de la ley que lo fundamenta, es claro que, al perder su anclaje normativo, el reglamento queda derogado o debe ser inaplicado; cuando en cambio se modifica la ley, el Reglamento ejecutivo correspondiente queda modificado o derogado en lo conducente, de manera que se hace necesario emitir una nueva reglamentación.


También estos Reglamentos desaparecen del ordenamiento cuando la ley de sustento es declarada inconstitucional, en virtud del principio de regularidad jurídica." (El Derecho de la Constitución, Rubén Hernández Valle, Vol. I, Editorial Juricentro, 1993, pág. 626).


   Es interesante señalar además que de conformidad con el proyecto de decreto legislativo que se tramita actualmente en la Asamblea Legislativa, bajo el número de expediente 11881, se plantea la derogatoria y reforma de varios artículos de la Ley 7331 del 13 de abril de 1993 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres). Dicho proyecto fue debidamente publicado en el Alcance Nº15 a La Gaceta Nº100 del día miércoles 25 de mayo de 1994, y parte de la fundamentación existente para este proyecto de ley se encuentra en el hecho de que en la aplicación práctica y el análisis riguroso de personas conocedoras de la materia, se han detectado imprevisiones, contradicciones, omisiones y otros errores, tanto formales como sustanciales, que contiene la ley de comentario.


   En lo verdaderamente importante para los efectos de este dictamen, se encuentra la reforma del artículo 26 de la ley, dentro del cual se adiciona un nuevo inciso que viene a regular el uso de placas para los vehículos que ingresen a nuestro país con motivo de su venta posterior. Expresa la reforma legislativa lo siguiente:


"Artículo 26.- Se autorizará el uso de placas de matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en los siguientes casos:


a)...


b)...


c)...


d) A las agencias o empresas importadoras de vehículos, las cuales no podrán ser usadas con posterioridad a la venta del vehículo, conforme al Reglamento de la presente Ley..."


   Con ello el legislador pretende subsanar la omisión existente actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual los vehículos que fuesen importados al territorio nacional para efectos de su venta quedaran facultados a circular por todo el territorio nacional. Dicha habilitación sería dada mediante norma legislativa, de darse por parte del órgano legislativo, su aprobación y posterior promulgación como ley de la república.


   A manera de ilustración, debemos comunicarle que el artículo 9 del Reglamento para uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos, se encuentra actualmente cuestionado en cuanto a su constitucionalidad, mediante la Acción de Inconstitucionalidad Nº3511-91, que al día de hoy no ha sido resuelta por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Lo interesante de mencionar es que este organismo consultivo, en la audiencia que da la Sala Constitucional de toda Acción de Inconstitucionalidad, llego a externar el criterio de que todo el reglamento presentaba vicios de inconstitucionalidad, y de esta forma se llegó a concluir en el memorial presentado ante esa sede judicial.


   En esa oportunidad, la Procuraduría General de la República, manifestó:


"Preocupa a esta Procuraduría el hecho de que se emitiera un Reglamento a través del cual se regule el otorgamiento de placas a las agencias de vehículos automotores nuevos, cuando la Ley expresamente y con numerus clausus –porque así se extrae de la redacción del artículo 29 de la Ley de Tránsito- establece cuáles son las únicas placas de matrícula especial que se pueden otorgar...


   Consideramos, por lo tanto, que, a través del citado Reglamento, se está estableciendo un sistema de placas de matrícula especial que excede los límites fijados por la Ley que regula la materia, y por las razones expuestas en el aparte anterior fundamentada básicamente en la resolución de la Sala Constitucional ahí transcrita, el mismo deviene en inconstitucional, al exceder los límites fijados por la Ley.


No desconocemos la necesidad de que se regule la posibilidad de que los vehículos que han sido importados se les otorgue una autorización o permiso provisional para que puedan circular antes de que les sean asignadas las placas, sobretodo porque tienen que ser trasladados de la aduana a la agencia, llevarlo a revisión, etc., pero sin que ello implique una asignación de matrícula de placa especial, como sucede con el Decreto aquí cuestionado.


CONCLUSION


Por las razones anteriormente expuestas, considera esta Procuraduría que el Decreto No 19915-MOPT de 5 de setiembre de 1990 contraviene lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 140.3 de la Constitución Política, al establecer una placa de matrícula especial fuera de las previstas en la Ley de Tránsito y existiendo prohibición para crearlas."


   El memorial transcrito data del 16 de marzo de 1992, y los comentarios realizados, se hicieron a la luz de la Ley de Tránsito Nº5930, que fue la norma legal que le dio sustento normativo al Decreto Ejecutivo Nº19915-MOPT.


   Sin duda alguna, queda evidenciado que la Ley de Tránsito vigente, no faculta la circulación de placas conocidas como placas de vendedor en vehículos automotores nuevos, y que su circulación actualmente, estaría contraviniendo las disposiciones existentes en materia de tránsito, tal y como lo regula la ley.


   En cuanto a la segunda interrogante planteada por su persona, sea el decomiso de las placas conocidas como A.G.V., su cabal respuesta merece realizar ciertas precisiones terminológicas, que ilustrarán mejor nuestra conclusión.


   Debemos precisar una distinción entre los institutos jurídicos del comiso y el decomiso, a efectos de poder dilucidar su interrogante concreta.


   En cuanto a la figura del comiso, la misma constituye una verdadera sanción penal pero de carácter accesorio, en virtud de la cual se produce un apropiamiento -en principio del Estado- de los instrumentos, objetos, efectos, valores y demás cosas utilizadas, provenientes o relacionadas con un delito consumado así dispuesto en una sentencia penal condenatoria firme. El comiso nace a la vida jurídica penal cuando así lo acuerda una sentencia firme, y sus efectos reales son inmediatos en cuanto importan la pérdida de la propiedad de las cosas utilizadas para la comisión del delito. En este sentido pueden verse los artículos 103 numeral tercero y el artículo 110 del Código Penal.


   Por su parte el decomiso representa una medida cautelar o precautoria ejecutada por la policía administrativa, y especialmente por la policía judicial, para asegurar las resultas de un proceso en el cual no ha recaído aún sentencia. El decomiso es en realidad un secuestro llevado a cabo por las autoridades, de todas las materias que tienen relación o provienen del presunto delito, con la finalidad de ponerlas a disposición de la autoridad judicial que conoce de la causa y facilitarle de ese modo, la búsqueda de la verdad real de los hechos, por cuanto el secuestro puede llegar a tener un elevado valor probatorio o bien contribuir con la recolección de pruebas e indicios.


   En este sentido se colige que el decomiso se diferencia del comiso, en cuanto el primero se presenta como una medida preventiva que se mantendrá durante la vigencia del proceso penal, y cuyos efectos reales no comportan la pérdida de la propiedad, sino que, imponen una limitación al uso, goce y disfrute de las cosas mediante una pérdida de posesión en una búsqueda de esclarecimiento del delito que se imputa, en cuanto a su existencia y su imputación al sujeto que figura como sujeto activo del delito. El decomiso como instituto de relevancia penal se manifiesta en los artículos 216, 535 y 536 del Código de Procedimientos Penales.


   Para mayor abundamiento de lo que se ha expuesto supra, lo remito a los dictámenes de esta Procuraduría NºC-198-90 del 30 de noviembre de 1990 y el NºC-115-94 del 12 de julio de 1994.


   Ahora bien, a los efectos de retomar la procedencia de un eventual decomiso de las placas matricula AGV, es necesario determinar la legalidad de la medida dentro del contexto de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, como corolario de lo que venimos manifestando anteriormente.


   El numeral 4 de la Ley de Tránsito señala los presupuestos para la circulación legal de todos los vehículos en el territorio nacional, siendo en su inciso c) y su correlativo en el artículo 23 que señalan la necesaria portación de las placas de matrícula en el vehículo. El incumplimiento de tal deber da lugar al surgimiento de una sanción prevista en este caso en el artículo 138, inciso ch), la cual faculta a los policías de tránsito a retirar de circulación a los vehículos que no porten las placas de matrícula respectiva.


   De conformidad con lo que venimos exponiendo, no se encuentra facultada la Dirección General de Tránsito para ejecutar el pretendido decomiso de las placas A.G.V., puesto que no existe norma expresa que autorice una actuación en tal sentido, y tomando en cuenta además, los comentarios realizados en torno al instituto jurídico del decomiso. No obstante, a la luz de la Ley de Tránsito, es posible el retiro de tránsito de vehículos, que circulen sin placas legalmente autorizadas.


   Presentándose el planteamiento de la situación concreta, tal y como la hemos expuesto, me permito sugerirle la posibilidad de que la Dirección de Tránsito emita algún tipo de comunicación de carácter público en la cual se haga del conocimiento general, acerca de la situación jurídica de las placas A.G.V.


V. CONCLUSION


   De conformidad con los argumentos expuestos en el presente dictamen, debemos manifestar como respuesta a la consulta formulada que, el Decreto Ejecutivo No.19915-MOPT del 5 de setiembre de 1990, Reglamento para uso de placas de vendedor en vehículos automotores nuevos, fue derogado expresamente por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993, en su artículo 252.


   Además de ello es nuestro criterio que no es posible efectuar el decomiso de las placas A.G.V., por cuanto no se encuentran facultadas las autoridades de tránsito para tal competencia, además de lo que jurídicamente entraña la figura del decomiso en el ordenamiento jurídico costarricense. Dichas placas carecen actualmente de validez, por lo que de conformidad con la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, a las autoridades de tránsito se les posibilita el retiro de la circulación de vehículos que transiten sin placas legalmente autorizadas.


   De esta forma dejo contestada la consulta formulada por su persona, y se suscribe, atentamente,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR ADJUNTO