Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 097 del 04/05/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 097
 
  Dictamen : 097 del 04/05/1995   
( RECONSIDERA )  

C-097-1995


San José, 4 de mayo de 1995


 


Ingeniero


Jorge Avendaño Machado


Director


Catastro Nacional


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N.º 95-175, fechado 23 de marzo del año en curso, por medio del cual nos remite copia del expediente administrativo N.º 577 y de la resolución dictada en el mismo, de 10:00 hrs. del 15 de marzo de este año, para que analicemos la procedencia de anular un título a través del cual se podrían haber incorporado al dominio particular áreas del Estero de Puntarenas.-


 


   El artículo 2º de la Ley 4071 de 22 de enero de 1968 traspasó a la Municipalidad de Puntarenas el dominio sobre los 200 metros de ancho desde la pleamar ordinaria, comprendida entre Chacarita y la desembocadura del Río Barranca, declarándola zona urbana, y destinando 50 metros a partir de la pleamar para la Carretera Panorámica Barranca-Puntarenas.-


 


   La Ley 6043, numeral 76, modificó la norma anterior, y autorizó a dicha Municipalidad a vender a los ocupantes actuales, o en su defecto a quienes pueda interesar, las demasías de los terrenos vendidos por el Instituto Costarricense de Turismo en la zona urbana indicada. -


 


   El artículo 4º de la Ley 4071 la facultó a extender títulos de propiedad en esa área, atribución ampliada por Ley 6523 de 25 de setiembre de 1980, al disponer que los títulos se otorgarían en la zona urbana comprendida entre "La Angostura" y el Río Barranca.-


 


   La Ley 1309 de 27 de junio de 1951, aún vigente, había autorizado a dicha Corporación a extender títulos de propiedad en los terrenos aledaños del cuadrante oficial de los barrios El Carmen y Pueblo Nuevo de la Ciudad de Puntarenas, en la zona que bordean las aguas del Estero y de la Bahía (artículos 1 y 3). -


 


   Además de los terrenos traspasados a la Municipalidad de Puntarenas conforme a la normativa reseñada, la Ley 4071, artículo 7º dispuso:


 


"Se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas el dominio sobre la zona marítimo-terrestre de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria, situada al Oeste de La Chacarita y al Norte del Estero de Puntarenas, la que se declara zona urbana de la ciudad de Puntarenas; también se declara de dominio de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, el cauce o álveo del Estero de Puntarenas y las aguas que discurren por él, en cuanto se encuentran situados frente a la ciudad de Puntarenas. El Instituto Geográfico Nacional levantará el mapa o plano respectivo."


   La Ley 4155 de 16 de julio de 1968, artículo 1º, interpretó auténticamente esa norma en estos términos:


 


"Interprétese el artículo 7º de la Ley 4071 de 9 de enero de 1968(1), en el sentido de que lo que se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, es el dominio sobre la zona marítimo terrestre que comprende el salado o manglar, aledaño a los esteros que desaguan en la ría de Puntarenas, y los doscientos metros de tierra firme lindante con dicho salado, la que se declara zona urbana de la ciudad de Puntarenas."


--- 


(1)     La fecha correcta de la Ley 4071 es de 22 de enero de 1968; la citada por el legislador -9 de enero de 1968- corresponde a la de su aprobación.


---


 


   La interpretación se hizo con el fin de despejar dudas suscitadas en el seno de la Municipalidad de Puntarenas con respecto a los terrenos traspasados y declarados zona urbana en la primera parte del artículo, pues en lo que respecta al dominio del Estero el precepto es claro y la voluntad del legislador expresa (2). -


 


--- 


(2) Ver el artículo 2º de la sesión ordinaria N.º 159 de 23 de abril 1968 de la Municipalidad de Puntarenas; los oficios número 197 de 8 de mayo de 1968 y 284 de 18 de junio de 1968 dirigidos por la Dirección del Instituto Geográfico Nacional a esa Municipalidad y a la Asamblea Legislativa, respectivamente; y los expedientes legislativos de las leyes 4071 (folios 1-3, 82, 95 y 123) y 4155 (folios 1-7).


--- 


   La competencia municipal sobre el Estero se evidencia aún más con lo dispuesto en el artículo 8º del mismo cuerpo normativo, reformado por el artículo 1º de la Ley 4930 de 14 de diciembre de 1971, que autorizó a la Municipalidad de Puntarenas a dar concesiones de construcción de muelles, o bien otras instalaciones, industriales en los terrenos contemplados en el artículo 7º, o bien para hacer trabajos de accesión o rellenos en los terrenos colindantes con el estero. -


 


   El numeral 77 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.º 6043 de 2 de marzo de 1977, contiene una disposición similar:


 


"Los poseedores de predios colindantes por el norte con el estero de Puntarenas podrán solicitar concesiones de las tierras que se obtengan por accesión natural o artificial, así como de la parte de mar que utilicen para embarcaderos u otras instalaciones de tipo industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la contaminación de las aguas."


 


   En relación con los manglares existentes al norte del Estero de Puntarenas, su destino fue variado por Ley 5582 de 11 de octubre de 1974, en su artículo 13:


 


"Declárese reserva de utilidad pública la zona denominada "Los Manglares" dentro del Golfo de Nicoya, al Norte del Estero de Puntarenas, con el fin de que la Municipalidad de ese cantón la conserve para fines turísticos, pesqueros y otros de interés público, evitando que se utilice con peligro de contaminación de las aguas del Estero, así como para seguridad y protección de la Ciudad de Puntarenas y sus vecindades. La Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas solicitará colaboración al Ministerio de Agricultura y Ganadería para la vigilancia de la destrucción irracional de los manglares del Golfo de Nicoya."


 


   Actualmente su administración compete a la Dirección General de Vida Silvestre bajo la categoría de humedal, quedando prohibida cualquier actividad orientada a interrumpir su crecimiento normal, así como la construcción de diques que eviten el flujo de las mareas, el desecamiento, relleno o cualquier otra alteración causante de su eventual eliminación (artículo 7, inciso h), Ley de Conservación de la Vida Silvestre, N.º 7317 de 30 de octubre de 1992 y Decreto Ejecutivo N.º 22550-MIRENEM, artículos 1º y 7º, reformados por Decreto N.º 23247-MIRENEM, artículo 1).-


 


   La titularidad municipal sobre las áreas de comentario ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia, y a manera de ejemplo, se cita la siguiente resolución:


 


"Por Ley 4071 del veintidós de enero de mil novecientos sesenta y ocho, artículo 7 se traspasó a la Municipalidad el Cantón Central de Puntarenas el dominio sobre la zona marítimo terrestre de los doscientos metros contados a partir de la pleamar ordinaria situada al Oeste de la Chacarita y al Norte del Estero de Puntarenas, la que se declaró zona urbana de la ciudad de Puntarenas; y también se declaró de dominio de la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas el cauce, vaso o álveo del Estero de Puntarenas y las aguas que discurren por él en cuanto se encuentran situados frente a la ciudad de Puntarenas. Esta Ley no fue derogada por la Ley de la Zona Marítimo Terrestre 6043 artículo 82 de manera que aún se encuentra vigente lo cual es de vital importancia en este asunto, porque específicamente es imperiosamente regulada por ley la situación que se conoce, implicando que las Autoridades Públicas que intervengan han de observar obligadamente estas disposiciones legales...En la especie se pretende...rectificar la medida del inmueble...que linda al norte con el estero de Puntarenas...que fue rellenado, adoquinado, con un muelle dedicado al atraque de barcos pesqueros y un muro para evitar el lavado del terreno por la acción de las aguas marinas...De acuerdo al artículo 77 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre en mención los poseedores de predios colindantes por el norte con el estero de Puntarenas podrán solicitar concesiones de las tierras que se obtengan por accesión natural o artificial, así como la parte de mar que utilicen para embarcaderos u otras instalaciones de tipo industrial o artesanal, siempre que no contribuyan a la contaminación de las aguas. En el sub judice la actora...como simple poseedora del relleno le asiste el derecho a que se le conceda en concesión por parte de la Municipalidad, sin embargo la pretensión principal estriba en que mediante estas diligencias se aprueba la rectificación de la medida de la finca comprada por la actora lo que ya no es viable con estas diligencias de Información Posesoria...porque es ante la Municipalidad de Puntarenas centro que debe gestionarse lo concerniente y resolver esta lo que corresponda en derecho como bien se le facultó expedita y específicamente por ley..." Tribunal Superior de Puntarenas, N.º V-841-94 de 15:05 hrs. del 1 de noviembre de 1994.-(3)


--- 


(3) En análoga dirección, ver de ese mismo Tribunal el Voto N.º V-867-94 de 11:00 hrs. del 9 de noviembre de 1994.


--- 


   Por lo expuesto, el órgano legitimado para gestionar directamente la nulidad de títulos inscritos de manera indebida en las zonas indicadas es la Municipalidad de Puntarenas. -


 


   Al ostentar el Estero de Puntarenas carácter demanial (artículo 3, inciso II de la Ley de Aguas, N.º 276 de 27 de agosto de 1942) en el que opera el principio de inmatriculación, no es necesaria la inscripción registral para consolidar el dominio corporativo, bastando para ello su declaratoria y afectación al uso público. -


 


   Finalmente, de oficio, se reconsidera el dictamen C-273-84 de 17 de agosto de 1984, para indicar que los terrenos de la zona marítimo terrestre situada al Oeste de la Chacarita no pueden registrarse mediante información posesoria, si ya han sido objeto de traspaso anterior a la Municipalidad de Puntarenas, independientemente de su inscripción en el Registro Público, debiendo los particulares gestionar lo que corresponda ante ese Municipio (artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y resoluciones citadas del Tribunal Superior de Puntarenas).-


 


   De usted, con la debida consideración,


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes      Lic. Mauricio Castro Lizano


                        Procurador Adjunto                                Abogado


cc. Concejo Municipal de Puntarenas