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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 10/05/1995   

C-099-95


San José, 10 de mayo de 1995.


 


Señor:


Rodrigo X. Carreras Jiménez


Viceministro de Relaciones Exteriores


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAJ-393-95, recibido en este Despacho el día 16 de marzo último, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Consultivo, a fin de determinar si los negocios y asuntos de índole personal de los funcionarios que gozan de fuero diplomático, son o no perseguibles dentro de la jurisdicción civil de nuestro país.


   Lo anterior, con ocasión de un supuesto incumplimiento contractual por parte de un funcionario diplomático de la Embajada de Francia en nuestro país, a raíz de la compra venta mercantil de un vehículo.


   La consulta se formula a efecto de respetar y determinar los alcances del Principio de Inmunidad, amparado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada en nuestro país por ley N.º 3394 de 21 de setiembre de 1964.


I. NORMATIVA APLICABLE


   Para resolver el presente asunto, es necesario partir de lo dispuesto por la supracitada Convención de Viena en su numeral 31, que establece la inmunidad de jurisdicción para el agente diplomático, tal como lo señala el dictamen de la asesoría legal, adjunto a su estimable consulta.


   No obstante, tal inmunidad, en materia civil no es absoluta, pues el mismo artículo de cita establece claramente las excepciones a este régimen de inmunidad, excluyendo de su ámbito de cobertura ciertos supuestos taxativamente señalados, uno de los cuales, el correspondiente al inciso c) excluye de esta protección los casos en que se trate:


"de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales".


   Evidenciada pues, la improcedencia de una aplicación en forma absoluta de este tipo de inmunidad, se hace necesario evaluar las circunstancias que convergen en la situación sub-exámine, a fin de determinar la posibilidad o no del establecimiento de una acción judicial en la vía civil en contra de funcionarios diplomáticos.


   En casos como el aquí planteado, no puede obviarse el fin último de la concesión de este tipo de privilegios, que debe constituir el criterio objetivo con que se apliquen los mismos. Remitiéndose al preámbulo de la Convención en comentario, los Estados signatarios señalan como espíritu de las normas pactadas:


"Estimando que una convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social.


Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados." (lo subrayado es nuestro)


II. ANALISIS DE LA SITUACION EN CONSULTA


   Ha quedado señalado que las inmunidades y privilegios se confieren a los funcionarios diplomáticos en razón de su carácter representativo y la necesidad de que el Estado receptor brinde a las misiones diplomáticas las condiciones más favorables para el desempeño de sus altas funciones.


   La circunstancia de que la inmunidad concedida a los agentes diplomáticos por el Estado receptor no revista carácter absoluto, según hemos visto, encuentra apoyo no sólo en la normativa, sino a su vez en la doctrina, tanto extranjera como nacional. Nos dice el profesor MONROY CABRA:


"El agente diplomático gozará de la inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor y de la civil y administrativa. En cuanto a la jurisdicción civil, se admiten excepciones, como las acciones reales sobre bienes inmuebles, sucesiones, y las relativas a actividades comerciales o profesionales privadas, pero no así en cuanto a la jurisdicción penal" (MONROY CABRA, Marco Gerardo, Derecho Internacional Público, segunda edición, Bogotá: Editorial Temis, S.A., 1986, página 263)


   Sobre este mismo tema, ha sido escrito en nuestro país por la Licda. Ana María Maklouf:


"Inmunidad de jurisdicción. La Convención de Viena de 1961, en su artículo 31 establece que la persona del Agente Diplomático, goza de la inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa en el Estado receptor.


Esto significa que no puede ser llevado ante autoridad judicial alguna del Estado receptor, pero sí en su propio Estado que lo ha acreditado, ya que el él no rige tal inmunidad.


No obstante, existe una excepción... respecto de los actos que ejecute en su carácter de profesional o particular, que no sea relativo a su función." (MAKLOUF, Ana María, Derecho Diplomático y Derecho Consular, San José: Litografía Cosmos, S.A., Primera edición, julio de 1990)


   Esta Procuraduría ya había acogido esta tesis, con ocasión de la consulta acerca de un funcionario de la FAO, organización que suscribió con el Estado Costarricense un Convenio concediendo a sus funcionarios inmunidad "por cualquier acto cometido en cumplimiento de sus funciones", al señalar:


"Puede apreciarse que... se refiere a todos aquellos actos propios de la actividad oficial del funcionario de la FAO.


Están excluidos -y por tanto no protegidos por la inmunidad- los demás actos "no oficiales" realizados por el agente. Un contrato de arrendamiento como el que motiva la consulta planteada, constituye un acto privado "no oficial" del funcionario, y por consiguiente cualquier conflicto derivado de esa relación contractual puede ser dirimido en la vía judicial" (Dictamen C-130- 86 de 02-06-86)


   Queda así establecido que, tratándose de negocios o de actividades profesionales de carácter estrictamente personal, ajenos por completo a la función diplomática como tal, no puede invocarse el Principio de Inmunidad como eximente de las acciones civiles que puedan caber con ocasión de estas actividades. En consecuencia, el diferendo surgido entre un funcionario diplomático de la representación francesa en San José y un ciudadano costarricense, en torno a un contrato de compra venta del vehículo propiedad del primero, puede y debe ser ventilado ante un tribunal de la jurisdicción civil costarricense.


   No obstante, lo anterior, sí resulta importante señalar que el agente diplomático, en tanto representa al Estado acreditante, sigue gozando de una serie de privilegios en su trato. Es por ello que el acudir ante la jurisdicción en su contra, debe hacerse a condición de que las eventuales medidas que se tomen no infrinjan de manera alguna la inviolabilidad de su residencia o su persona.


  Por otra parte, existen una serie de obligaciones que estos funcionarios deben cumplir a cabalidad mientras se encuentren el desempeño de su cargo.


   Es así como el artículo 42 de la Convención de Viena dispone que estos funcionario no ejercerán en el Estado receptor "ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio." Por consiguiente, estos representantes no pueden efectuar actos de comercio o brindar servicios profesionales en forma tal que se constituyan en una clara fuente de lucro.


   Tampoco puede perderse de vista la normativa interna sobre la materia. El Código de Comercio en su artículo 8 inciso c) prohíbe el ejercicio del comercio a "los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio".


   En todo caso, la persona extranjera que pretenda ejercer el comercio en nuestro país deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por el mismo numeral en comentario, en su párrafo segundo, relativo al tiempo de residencia permanente que deben haber cumplido y su sometimiento al régimen jurídico y jurisdicción nacionales.


III. CONCLUSIONES


a) En ausencia de acuerdos concretos bilaterales sobre el particular, el agente diplomático, mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, goza de inmunidad de la jurisdicción civil, con determinadas excepciones, señaladas por el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.


b) Cuando se trate de actividades comerciales o profesionales de índole personal, el funcionario diplomático puede ser llevado a la vía judicial, sin que al efecto opere la inmunidad de jurisdicción, pues las prerrogativas de este tipo se conceden en razón del óptimo desempeño de las funciones del agente y su misión diplomática y no de sus intereses estrictamente personales.


c) No obstante, el establecimiento de cualquier acción judicial y las medidas que sean tomadas con ocasión de la misma, no pueden violentar la inviolabilidad de su persona o residencia.


d) El diferendo surgido entre un funcionario diplomático de la representación francesa en nuestro país y un ciudadano costarricense, a raíz de la celebración de un contrato de compra venta del vehículo propiedad del primero, puede y debe ser ventilado ante un tribunal de la jurisdicción civil costarricense.


Dejando así evacuada su consulta, con altas muestras de consideración y estima, me suscribo,


Lic. Francisco E. Villalobos Gonzáles


Procurador de Asuntos Internacionales


FVG/ACG.-