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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 104 del 18/05/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 18/05/1995   

C-104-95


San José, 18 de mayo de 1995


 


Señor


Rodrigo Alberto Carazo Z.


Defensor de los Habitantes de la República


S.D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DH-201-95 de 4 de mayo de 1995, en el cual solicita determinar si ¿es posible para los habitantes que hayan sido afectados en sus derechos el entablar demandas judiciales fuera del país, en procura de la protección de esos derechos? y si ¿existe algún impedimento constitucional o legal que restrinja esta posibilidad?


I.- ANALISIS


a.- Sobre la libertad de elección de la competencia jurisdiccional


   En primer término, para contestar las preguntas planteadas por su Despacho, será preciso indicar lo que dispone la Constitución Política de Costa Rica en materia de libertad y de resarcimiento por daños.


   En cuanto a libertad, el numeral 28 constitucional dispone: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. (...)"


   De la anterior disposición es claro que, mientras una ley no disponga una limitación a la libertad de un ciudadano por motivos de moral, orden público o de terceros, todos los actos están permitidos para los particulares.


   Por su parte el numeral 41 de la Constitución Política indica:"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."


   Este artículo tutela el derecho de los habitantes de Costa Rica a una reparación por los daños causados a su persona, propiedad e intereses de índole moral de forma pronta y cumplida, según lo dispuesto por la ley.


   Por su parte la ley procesal básica del ordenamiento jurídico costarricense, el Código Procesal Civil, -legislación supletoria de las materias regidas por otras leyes- en su Capítulo IV titulado "Competencia internacional" dispone en los numerales 46, 47 y 48 lo siguiente:


"Artículo 46.- Competencia del juez costarricense. Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:


1) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.


2) Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.


3) Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.


Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal."


 


"Artículo 47.- Competencia exclusiva. Es competente el juez costarricense, con exclusión de cualquier otro:


1) Para conocer de demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa Rica.


2) Para proceder al inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la República."


"Artículo 48.-Demanda ante el juez extranjero. La demanda presentada ante juez extranjero no produce litispendencia."


   De las anteriores disposiciones legales, se concluye que los únicos casos en que se considera que la competencia es exclusiva del juez costarricense es en los supuestos previstos por el numeral 47 del Código supra indicado.


   Es preciso indicar que la norma señalada es de orden público y por ello de obligado acatamiento del juez, de las partes y de los terceros eventuales, ya que no es de carácter facultativo relacionada con intereses privados de las partes. (vid artículo 5 del Código Procesal Civil).


   Es así como un habitante en Costa Rica que haya sido afectado con un daño, que no sea de la naturaleza del artículo 47 del Código Procesal Civil, tendrá la libertad de elegir la jurisdicción que considere más favorable para su pretensión y la demostración y reparación del daño.


   Sin embargo, el artículo citado del Código de Rito no excluye la normativa de los Tratados Internacionales, los cuales en nuestro país tienen una jerarquía superior a las leyes (artículo 7 constitucional) por lo cual, si en algún tratado se dispone lo contrario con respecto a las excepciones del numeral 47 del Código Procesal Civil, debe imperar la normativa de rango superior.


   Adicionalmente el numeral 47 del Código Procesal Civil no excluye el derecho constitucional que otorga el numeral 41 de la Carta Magna al disponer que "Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aún habiendo litigio pendiente."


   Por ello, si el asunto de carácter patrimonial se decidiera someter a arbitraje aún habiendo litigio pendiente, la limitación establecida en el numeral 47 recién citado no sería aplicable, y por tanto el ciudadano tendría la libertad de someterse a un arbitraje.


   Finalmente es necesario referirse a lo que en materia laboral establece el artículo 420 del Código de Trabajo de Costa Rica, el cual dispone: "En los procedimientos laborales, la jurisdicción por razón de la materia es improrrogable. Podrá prorrogarse por razón del territorio, si es en beneficio del trabajador, pero nunca en su perjuicio."


   De acuerdo con el numeral de reciente cita, siempre que sea en beneficio del trabajador y nunca en su perjuicio, podrá prorrogarse la jurisdicción laboral. Por ello el trabajador tendrá la libertad de elegir la jurisdicción en donde buscará reparo a su daño, siempre y cuando sea en su beneficio.


b.- Sobre la libertad de elección de la ley aplicable


   Aunque las preguntas formuladas pareciera que tienen el interés de determinar una posibilidad de libre elección de la jurisdicción competente, no sobra señalar las limitaciones relativas a la ley aplicable.


   En relación con la ley aplicable, de manera expresa el numeral 18 de la ley de fondo básica en Costa Rica, el Código Civil establece que: "La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el interés y el orden público ni perjudiquen a terceros."


   La anterior disposición es un desarrollo de lo dispuesto por el numeral 28 constitucional supra citado, pues existe la libertad de renunciar a la ley, así como a los derechos otorgados por ésta, salvo se altere el interés u orden público o se perjudique a terceros.


   Por lo tanto, de igual forma que existe libertad de elección de la competencia jurisdiccional con las limitaciones indicadas, existe también libertad de elección de la normativa aplicable al asunto, con las excepciones también antes señaladas.


II.- CONCLUSIONES


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


1.- Sí es posible para los habitantes de Costa Rica que hayan sido afectados en sus derechos el establecer demandas judiciales fuera del país, en procura de la protección de esos derechos.


2.- No existe impedimento constitucional o legal, en Costa Rica, que restrinja la posibilidad de establecer demandas fuera del país; la persona tendrá siempre la libertad de elegir la jurisdicción que considere más favorable para su protección, con la limitante del numeral 47 establecida en el Código Procesal Civil, salvo convenio internacional en contrario.


   Adicionalmente, si el asunto se decidiera someter a arbitraje, la limitación dispuesta en el numeral 47 citado no sería aplicable, por lo que el ciudadano tendría la libertad de someter el asunto de carácter patrimonial a un arbitraje hasta en esos supuestos.


3.- En Costa Rica existe libertad de elección de la ley aplicable, salvo se contraríen el interés y el orden público o se perjudique a terceros.


   Se despide de usted con toda consideración,


Dr. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


RSZ/MLE