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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 079 del 03/06/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 03/06/1993   

C-079-93.


 


03 de junio de 1993.


Licenciado.


Fernando Varela Zúñiga


Decano


Colegio Universitario de Puntarenas


S.D.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota N°DS- 470-92 de 27 de octubre de 1992, recibida en este Despacho el 12 de noviembre de ese año, mediante la cual se expone una situación acontecida en ese Colegio en relación con el pago del zonaje a varios de sus servidores, quienes en un principio prestaron servicios en la ciudad de Esparza, luego en Orotina, y finalmente, al cerrarse esas subsedes en el año 1989, fueron trasladadas a la ciudad de Puntarenas, donde, se indica, se les mantuvo el pago de dicha compensación.


Se nos informa además que la administración de ese Colegio se encuentra indecisa en cuanto a si procede o no suspender el referido pago, habida cuenta de que la oficina de auditoría interna de ese centro educativo ha cuestionado el pago en mención, al tiempo que, el asesor legal externo les indica la improcedencia de suspender el pago de zonaje a funcionarios que gozan de ese derecho. Por su parte, se indica que la Contraloría General de la República ante consulta formulada por ese Colegio, les indicó algunas consideraciones en torno a las consecuencias de modificar las condiciones laborales (jus variandi) de los trabajadores.


Por lo expuesto, solicita que este Despacho emita su opinión en el sentido de si procede continuar con el pago de zonaje que se viene reconociendo desde el año 1987 a los servidores involucrados, o bien, que se indique las posibles implicaciones legales que podían darse si se suspende el referido pago.


Como puede verse, el problema que se plantea es determinar si a un grupo de servidores del Colegio Universitario de Puntarenas les asiste el derecho a seguir devengando la compensación económica por concepto de zonaje, o si por el contrario, cuando fueron trasladados a Puntarenas correspondía eliminar dicho beneficio.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El zonaje, según lo conceptúa nuestro ordenamiento jurídico, básicamente mediante vía reglamento, constituye una compensación económica para aquellos servidores que tengan que prestar sus servicios permanentemente en un lugar distinto al de su domicilio legal, o que deban permanecer, eventualmente, fuera de su circunscripción territorial por más de un mes, en forma continua. Se requiere además, para que proceda dicho beneficio, que la zona donde se preste el servicio justifique su reconocimiento (costo de vida más alto, difíciles y costosos medios de comunicación, dificultades para la educación y salud, etc).


El cumplimiento de los anteriores supuestos acarrea el reconocimiento y pago del beneficio económico en mención.


Obviamente, el mismo dejará de reconocerse, o lo que es lo mismo, el derecho se pierde cuando desaparecen las condiciones que le sirvieron de sustento, como sería el caso que el servidor regrese a su domicilio habitual en forma permanente, lo cual es totalmente aceptable, toda vez que el zonaje no opera de pleno derecho por el hecho mismo de ser servidor de una determinada institución, sino, como se indicó líneas atrás, es indispensable estar dentro de los supuestos que el ordenamiento jurídico ha designado para que proceda su legal reconocimiento.


En concordancia con lo expuesto, en el caso concreto de ese Colegio, lo que habría que determinar es si, de acuerdo con los reglamentos que lo rigen, los servidores trasladados a Puntarenas se encuentran en los supuestos exigidos para la procedencia del reconocimiento del referido beneficio económico. Si así fuere, indudablemente el pago en cuestión debe mantenerse. Caso contrario, el zonaje dejará de pagarse por haber desaparecido las causas que le dieron origen, sin que por ello pueda alegarse violación de derechos adquiridos ni uso abusivo del jus variandi.


Empero, determinar si procede o no continuar con el reconocimiento del referido pago es, desde luego, competencia exclusiva de la administración de ese Colegio, quien es la que debe decidir sobre el particular. Ello es así, toda vez que, si en su lugar fuese este Despacho el que resuelva si se debe o no continuar reconociendo dicho pago, lo que ocurriría no sería otra cosa que sustituir a la administración activa en asuntos propios de su competencia, que la misma debe resolver.


Este órgano consultivo, por esa razón, se encuentra jurídicamente inhibido para externar criterio en torno a si procede o no continuar con el referido pago en favor de algunos servidores de esa institución de enseñanza.


Pero, aparte de la anterior circunstancia de índole jurídica, nos es también materialmente imposible determinar si el pago del zonaje que se viene realizando desde el año mil novecientos ochenta y siete, debe continuar, toda vez que este Despacho desconoce las condiciones, términos y pormenores que encierran las contrataciones de servicios de los trabajadores afectados, (se desconoce, entre otras cosas, el domicilio legal de los servidores, lugar en donde se les nombró, etc.); fundamental a la hora de determinar la procedencia de la compensación adicional por concepto de zonaje, y por ende, también esencial para establecer si la misma debe mantenerse.


Sin perjuicio de todo lo expuesto, es importante mencionar algunos aspectos referentes al asunto consultado.


Concretamente, debe señalarse el derecho indiscutible de la entidad patronal de organizar la administración y régimen disciplinario del respectivo centro de trabajo. Ese derecho indiscutible del patrono, tampoco puede lesionar derechos esenciales de los trabajadores. Si en el ejercicio de esa facultad patronal se afectan derechos en perjuicio de los trabajadores, pueden éstos proceder conforme lo disponen los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, (rompimiento del contrato de trabajo con responsabilidad patronal), siempre que tal acción se produzca dentro del término de un mes contado desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación (artículo 605 Ibíd).


La anterior consideración obedece a que, según se nos indica en la consulta, desde noviembre de 1989 los funcionarios afectados fueron trasladados a Puntarenas centro. Si dicha decisión afectaba los derechos de los trabajadores, debieron, en su momento, gestionar en contra de la misma.


En relación con la compensación económica por concepto de zonaje de dichos servidores, indudablemente, lo procedente era practicar un examen de la situación al abrigo de las normas que la regulan, a efecto de determinar si dicho beneficio debía o no continuar reconociéndose, lo cual compete exclusivamente a las autoridades de ese Colegio según indicamos líneas atrás.


Tal determinación, en todo caso, deberá resolverla esa institución; y si fuere lo procedente denegar el mencionado pago, así habría que resolverlo, ya que, al desaparecer las causas que motivaron y dieron sustento al mencionado beneficio, desaparece también el derecho al mismo. En este supuesto, no habría fundamento válido para afirmar que las condiciones de la prestación del servicio las haya variado abusivamente la parte patronal(jus variandi). Tampoco, si por ser lo procedente en derecho se suspende el pago en mención, podría afirmarse que se estén violando derechos adquiridos.


 


Atentamente,


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.