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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 28/08/1983   

C-287-83


San José, 25 de agosto de 1983


Señorita


Licda. Giovanna Bianchini Guzmán


Directora de la


Dirección de Asesoría Jurídica del


Ministerio de Agricultura y Ganadería


Ciudad.


Muy estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me


refiero a su atento oficio Nº 653-DAJ de 19 de julio de 1983, mediante el


cual consulta si conducir vehículos oficiales forma parte de las


obligaciones de los Ingenieros Agrónomos de ese Ministerio, y cuales son


las responsabilidades que ello asumen para con la Institución, en caso de


ocurrir un accidente. Ello por cuanto el Manual Descriptivo de Puestos


de la Dirección General de Servicio Civil, no incluye esta función.


Agrega usted que la decisión del presente asunto "puede implicar la


paralización de la Institución, sobre todo si se toma en cuenta que para


la Administración es imposible proveer de chofer a cada técnico que


labore para el Ministerio".


I.- NORMAS LEGALES APLICABLES:


1)- Los artículos 19, párrafo primero, y 20 del Código de Trabajo, que


estatuyen:


"Artículo 19.- El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se


expresa en él, como a las consecuencias que, del mismo se


deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la


ley".


"Artículo 20.- Si en el contrato no se determina el servicio


que debe prestarse, el trabajador estará obligado a desempeñar


solamente el que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes,


estado o condición, y que sea del mismo género de los que formen


el objeto del negocio, actividad o industria a que se dedique el


patrono".


2)- El artículo 24 del Decreto Ejecutivo Nº 3820-P de 24 de mayo de 1974,


reformado por Decreto Ejecutivo Nº 12.770-P de 6 de julio de 1981


(REGLAMENTO PARA REGULAR EL USO DE LOS VEHICULOS DEL PODER EJECUTIVO),


que establece:


"Artículo 24.- DE LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS. La conduccción


de vehículos oficiales estará a cargo y bajo responsabilidad


exclusiva de los choferes designados por la respectiva entidad


pública.


Sin embargo, en casos justificados y a falta de personal


especializado para desempeñar esas labores, el Oficial Mayor del


Ministerio o en su defecto el Jefe Administrativo de la


Dependencia podrá autorizar a funcionarios o empleados que no


estén nombrados como choferes, para que conduzcan vehículos


siempre y cuando porten licencia de conducir al día".


3)- El artículo 104 del Decreto Ejecutivo Nº 21 de 14 de diciembre de


1954 (REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL), que establece:


"Artículo 104.- El Manual Descriptivo de Puestos expresará, en


cada clase, el título, la naturaleza del trabajo correspondiente


a los puestos que la integran y los requisitos exigibles a


quienes los deben ocupar. Dicha descripción no será restrictiva


ni limitativa de los deberes de cada puesto".


II.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:


El pronunciamiento Nº C-064-79 de 21 de mayo de 1979, dirigido a


usted y vertido por el Lic. Fernando Casafont Odor, y que en lo


conducente dice:


"Con fundamento en lo expuesto sobre la importante cuestión


planteada, es criterio de este Despacho que es dable legalmente,


sin mayor forzamiento, atribuir las responsabilidades que señala


el Decreto Ejecutivo en mención, al funcionario autorizado en


casos especiales que sin ser "chofer" nombrado, se encarga de la


conducción de vehículos, que ha de serlo en forma idónea desde


el momento en que se le designa en una función que por si sola,


además, apareja responsabilidad".


III.- REFLEXIONES SOBRE EL ASUNTO:


De las normas legales citadas, aplicables al caso concreto de los


Ingenieros Agrónomos, cuyas funciones implican necesariamente su


desplazamiento a diferentes lugares -aun lejanos- como parte inherente al


cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, se desprende en


virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Trabajo, la


conducción de vehículos, aunque éstos sean oficiales, no es otra cosa que


una consecuencia derivada de la modalidad de su prestación de servicios.


Ello es así, pese a que como usted lo afirma en su consulta, el


Manual Descriptivo de Puestos de la Dirección General de Servicio Civil


no contempla taxativamente la obligación de los Ingenieros Agrónomos de


manejar vehículos oficiales, ya que lo que este Manual detalla son las


FUNCIONES ESENCIALES que conforman la naturaleza del trabajo de cada


clase de puestos, lo que significa que las funciones allí descritas NO


SON LAS UNICAS que debe cumplir el funcionario correspondiente, razón por


la cual el artículo 104 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil,


establece expresamente que las descripciones del referido Manual no son


restrictivas ni limitativas de los deberes inherentes de cada puesto.


De aquí que, a nuestro juicio, tales funcionarios están en la


obligación de conducir vehículos oficiales cuando se den los presupuestos


del artículo 24 del "Reglamento para regular el uso de vehículos del


Poder Ejecutivo", sea, cuando exista carencia de choferes y el Oficial


Mayor de ese Ministerio o, en su defecto el Jefe Administrativo, los


autorice para tales efectos.


Lo anterior, dentro del supuesto de que los mencionados funcionarios


sepan conducir vehículos y tengan sus licencias pues, de lo contrario, de


no tener las aptitudes o condiciones requeridas, no podría exigírseles el


cumplimiento de ese deber.


Sostener lo contrario, implicaría la paralización de ese Despacho en


una de sus funciones más esenciales.


En lo tocante a las responsabilidades que se derivan de la


conducción de vehículos, el suscrito concuerda con el criterio sostenido


por el Lic. Fernando Casafont Odor en el pronunciamiento No. C-064-79 de


21 de mayo de 1979, transcrito supra en lo conducente.


IV.- CONCLUSION


Los Ingenieros Agrónomos de ese Ministerio, a causa de la inopia de


choferes, están obligados a conducir los vehículos oficiales que el


Oficial Mayor o el Jefe Administrativo les autorice manejar y, al


respecto, tienen las obligaciones y responsabilidades estatuídas en el


Decreto Ejecutivo Nº 3820-P de 24 de mayo de 1974.


De usted muy atentamente,


Lic. Serafín Saravia Prado


PROCURADOR ADJUNTO


SSP/pavv.e


cc: Archivo.