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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 084 del 07/04/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 084
 
  Dictamen : 084 del 07/04/1995   

C-084-95


7 de abril de 1995


 


Señor


Olman Campos Chavarría


Ejecutivo Municipal


Hojancha, Guanacaste


S. D.


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, me  refiero a su Oficio de fecha 13 de enero del año en curso mediante el cual plantea seis interrogantes respecto a la protección y vigilancia de la Zona Pública de Playa Carrillo, específicamente por la ubicación de tiendas para acampar; estacionamiento de vehículos; apertura de huecos; corta, quema y daños en árboles y la necesaria coordinación institucional que debe existir en dicho lugar para prevenir o reprimir las mencionadas irregularidades.


   Al respecto debo manifestarle que la Ley 6043 de 2 de marzo de 1977 establece que la Zona Marítimo Terrestre constituye parte del patrimonio nacional y pertenece al Estado en carácter de dominio público, por lo que es inalienable e imprescriptible (artículo 1).


   Este régimen jurídico especial, cuyo destino primario es el de servir al uso y aprovechamiento común, les asigna a estos terrenos varios atributos, que también recoge la Ley de comentario.


   La inalienabilidad hace alusión a su no pertenencia al comercio de los hombres, es decir, que no pueden ser enajenados, por ningún medio de derecho público o privado. No son reducibles al dominio particular bajo ninguna forma.


   Derivación de lo anterior es la imprescriptibilidad de estos bienes. Al no ser susceptibles de apropiación privada, nadie puede alegar válidamente prescripción positiva sobre los mismos a su favor, no importa el tiempo que se hubieren ocupado. Ningún tipo de posesión es válida para reclamar derechos de propiedad en ellos. Además del artículo 1º, el artículo 7º de la Ley No. 6043 desarrolla este principio: "Los terrenos situados en la Zona Marítimo Terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste u otro medio".


   No empece lo dicho, sí es posible la utilización de los bienes de dominio público, a través de actos debidamente autorizados para su aprovechamiento, siendo la concesión el medio lícito normal establecido por la Ley No. 6043 para usar la Zona Marítimo Terrestre:


"Resulta claro, en consecuencia, que siendo los terrenos y demás formaciones comprendidas en la zona marítimo terrestre de dominio público, se debe descartar la posibilidad legal de su reducción a dominio privado bajo forma alguna; la única manera en que los sujetos privados pueden usar y gozar de dichos terrenos -sin que ello implique su apropiación privada- es mediante la concesión que las municipalidades hagan, pero sólo en los 150 metros de la zona restringida o bien por inscrito -entre 1970 y 1974- de conformidad con el Transitorio III de la Ley No. 4559 de 1970" (Voto No. 7-93, Sala Primera de la Corte Suprema).


   De esta manera, las concesiones se otorgan en la zona restringida y la franja restante (zona pública) se habrá de disponer para el uso público y el libre tránsito de las personas, sin posibilidad de alegar ocupación o título alguno sobre ésta (Ley 6043, artículo 20), salvo los casos expresamente establecidos en la Ley (Ibídem, artículos 18, 21 y 22)


   Complementa lo anterior el artículo 9 del Reglamento 7841-P de 16 de diciembre de 1977, el cual determina el uso que se le debe dar a la zona pública y al respecto dispone:


"Artículo 9.- En el ejercicio del derecho al uso público debe tenerse siempre presente el interés general, garantizando en todo momento el acceso a la zona y el libre tránsito en ella de cualquier persona, la práctica del deporte y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural.


En la zona pública es prohibido transitar en vehículos automotores, salvo que para ello se cuente con el respectivo municipal"


   Por su parte, en las actas legislativas de la Ley 6043 se revela el espíritu del legislador sobre el tema al prohibir expresamente la ubicación de las tiendas de acampar en la zona pública, es así como el diputado Corrales Bolaños puntualiza:


"Lo que sucede es que estas áreas de campamento deben ser áreas que reúnan condiciones mínimas de sanidad; por ejemplo, el suministro de agua potable y servicios sanitarios. Si así es como entiendo yo estas áreas de campamento en nuestras playas, no podríamos ubicarlas dentro de la zona pública que usted señala, porque entonces toda la idea de que en esta área no se construya absolutamente nada, la vendría a entorpecer este desarrollo que necesariamente quedaría a disposición de las municipalidades" (Expte. Legislativo. Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, folios 1389-1390).


   Así las cosas, si esa Corporación pretende prohibir la ubicación de tiendas y vehículos en la zona pública de Playa Carrillo, no debe hacer otra cosa más que materializar con su actuación lo contemplado en la Ley 6043 y su Reglamento, resultando fundamental para ello la necesaria coordinación con los cuerpos de seguridad respectivos (policía de tránsito, guardia rural, etc).


   Por otra parte, si las personas que acampan en la mencionada Playa abren huecos para utilizarlos como servicios sanitarios, cortan o dañan árboles para instalarse, es necesario invocar el Reglamento a la Ley 6043 que a la letra señala:


"Artículo 10.- En la zona marítimo terrestre es prohibido cortar árboles, tirar basura, modificar la topografía del terreno, o llevar a cabo cualquier acción que altere el equilibrio ecológico del lugar, sin la debida autorización.


Quienes ubiquen en la zona marítimo terrestres instalaciones móviles como tiendas de campaña o trailers deberán hacerlo en las zonas destinadas para tales fines, cuando las hubiere; en todo caso, están obligados a observar las normas dictadas por las autoridades de salud, quedando sujetos a las sanciones contempladas en la Ley General de Salud"


   Resta la interposición de acciones penales contra los infractores a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento. En estos casos la Ley 6043 en su artículo 62, reprime a los que construyan o realicen cualquier tipo de desarrollo contra lo dispuesto en la normativa y contempla para ello la sanción de un mes a tres años de prisión. Para el caso, el numeral 12 de la Ley prohíbe en la Zona Marítimo Terrestre, entre otras actividades, la explotación de la flora y fauna existentes, el levantamiento de instalaciones, la corta de árboles, la extracción de productos o la realización de cualquier ocupación sin la debida autorización municipal.


   En todo caso, debe quedar claro que la competencia municipal es la de disponer del usufructo y de la administración de esa franja demanial, debiendo velar directamente por el cumplimiento de las normas de la Ley 6043 relativas al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la Zona Marítimo Terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales (artículo 3, Ley 6043). En concreto:


"Las municipalidades deberán atender directamente al cuidado y conservación de la zona marítimo terrestre y de sus recursos naturales, en sus respectivas jurisdicciones.


Para esos efectos, así como para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, nombrarán los inspectores necesarios, quienes, en el desempeño de sus funciones, estarán investidos de plena autoridad para lo que tendrán libre acceso a todos los terrenos e instalaciones excepto los domicilios particulares, todo conforme a la ley" (Artículo 34, Ley 6043)


   Siendo así, en caso de contar con la negativa por parte de las instituciones públicas involucradas en la protección y desarrollo de la Zona Marítimo Terrestre, la Municipalidad de Hojancha está plenamente legitimada para interponer las acciones penales correspondientes contra los funcionarios públicos por los delitos de incumplimiento de deberes y otros tipificados en el Código Penal y en la misma Ley 6043, la cual dispone:


"Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además, será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar"


   En conclusión, la Municipalidad de Hojancha es el garante directo del cumplimiento de la Ley 6043 y su Reglamento en Playa Carrillo y deberá tomar los acuerdos pertinentes para la protección y vigilancia de la Zona Marítimo Terrestre, de manera particular en la zona pública.


   Para ello podrá hacer uso de los mecanismos jurídicos que dicha Ley le ofrece, y que hemos hecho alusión en esta nota, tanto en la vía administrativa como en la vía penal.


Sin otro particular, atentamente,


Lic. José A. López Baltodano


PROCURADURIA ADJUNTA


cc: Expte. C-001-95