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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 051 del 04/03/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 051
 
  Dictamen : 051 del 04/03/1987   

C-051-87


San José, 4 de marzo de 1987


 


Licda. Virginia V. de Molina


Subgerente General


Consejo Nacional de Producción


Apartado 2205, San José.


 


Estimado Licenciada:


 


Por encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio SUB-GG-257-86 de 13 de agosto de 1986, en el que pone en conocimiento de esta Procuraduría la situación que afronta ese Consejo con relación a facturas por la suma de ¢23.754.538,45 por mercancía vendida a la Comisión Nacional de Alimentos, y que ésta no canceló.


 


            Adjunta antecedentes y otros documentos de los que se extraen los siguientes hechos:


 


1.- La Comisión Nacional de Alimentos fue creada por Decreto Ejecutivo Nº 13999 de 5 de octubre de 1982, y adquirió personalidad jurídica mediante Ley Nº 6827 de 8 de noviembre de 1982.


 


2.- El Consejo Nacional de Producción vendió a la Comisión Nacional de Alimentos los productos que esta requería y el Consejo los distribuyó de acuerdo a listados de beneficiarios que previamente le suministraba la Comisión dicha.


 


3.- La Comisión Nacional de Alimentos realizó pagos parciales a las facturas que se presentaban en Casa Presidencial y al finalizar el programa de la comisión, quedó como saldo en descubierto la suma indicada.


 


4.- Frente a gestiones del Consejo Nacional de Producción, el Consejo Nacional de Asignaciones Familiares acuerda pagar al Consejo la deuda que tiene la Comisión Nacional de Alimentos con ese ente. (Acta Nº 005-86 artículo 3º, celebrada el 5 de mayo de 1986).


 


5.- En oficio D. Nº331-86 de 4 de agosto de 1986 el Director de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares manifiesta que dicha deuda:


 


"...no fue contraída por la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, ni le encontramos relación alguna con el destino de recursos a que se refiere la Ley 5662 del 23 de diciembre de 1974".


 


            Y se niega a pagar el monto indicado.


 


Sobre esos hechos se pronuncia el Departamento Legal de ese Consejo en oficio DAJ-DP Nº203-86 de 28 de julio de 1986. Su dictamen se puede resumir así:


 


1º El Gobierno Central debe asumir el pago de la suma adeudada por la Comisión Nacional de Alimentos, porque los fines que cumplía CONALI son propios del Estado costarricense por mandato constitucional (Artículo 51, Constitución Política).


 


2º Por la similitud de finalidades a cumplir por CONALI y el Instituto Mixto de Ayuda Social, éste debe asumir el pago de lo adeudado por aquella Comisión, máximo que un representante del IMAS formaba parte de la Comisión Nacional de Alimentos, y otro del Comité Ejecutivo de CONALI.


 


3º Finalmente concluye en que hay responsabilidad solidaria entre el Gobierno Central y el IMAS en el pago de la deuda.


 


Sobre el particular es necesario informar que revisados los diferentes índices de legislación que se llevan en esta Procuraduría General no se encontró norma legal alguna que disponga la disolución de la Comisión Nacional de Alimentos, que como usted bien lo afirma adquirió personalidad jurídica por Ley Nº 6827 de 8 de noviembre de 1982, que es Ley de Presupuesto Extraordinario, y que en su artículo 5º dispone:


 


"Artículo 5º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear la Comisión Nacional de Alimentos, a la que integrará aquellas instituciones u organizaciones que por la índole de sus funciones deban estar vinculadas con tal actividad. La Comisión Nacional de Alimentos tendrá personería jurídica propia y podrá abrir y tener a su disposición cuentas corrientes en el Sistema Bancario Nacional.


 


De los fondos asignados por el Gobierno Central a la Comisión, ésta podrá incurrir en gastos administrativos que no incluyan servicios personales, y podrá contratar directamente aquellos servicios o compras de mercaderías que considere imprescindibles para la buena marcha del programa bajo su responsabilidad.


Las instituciones u organizaciones que tengan fondos o asignaciones de presupuesto para programas de ayuda social quedan autorizadas para trasladarlos a nombre de la comisión.


 


Las compras que realice la Comisión Nacional de Alimentos estarán exentas de todo impuesto".


 


Puede observarse del texto transcrito que en párrafo segundo se autoriza a la CONALI a disponer de los fondos que le asigne el Gobierno Central para "...compras de mercaderías que considere imprescindibles para la buena marcha del programa bajo su responsabilidad".


 


En el caso que nos ocupa la CONALI al comprar al Consejo mercancías por montos mayores a los asignados por el Gobierno Central -si es que así debemos entender la insuficiencia de fondos para cancelar las facturas- ha incurrido en responsabilidad, y son sus bienes los que responden por los saldos en descubierto. Además, los propios integrantes de la Comisión en forma personal pueden resultar responsables si se llega a comprobar que hubo dolo o culpa grave en los hechos acaecidos (artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública).


 


Es en consecuencia, el respectivo reparto administrativo con quien contrató ese Consejo, el responsable del incumplimiento contractual, y sus funcionarios solidariamente responsables si han actuado con culpa grave o dolo (Artículo 201 Ley General de la Administración Pública).


 


En el supuesto anterior, debe tenerse presente lo que dispone la Ley de Administración Financiera de la República en los artículos 98 inciso a) y artículo 100, que no es del caso transcribir pero se recomienda su lectura. Sin embargo, no consideramos práctico ni productivo declarar a estas alturas la nulidad del contrato, sino antes bien, que ese Consejo trate de recuperar el saldo en descubierto haciendo valer las responsabilidades apuntadas con anterioridad.


 


Esta Procuraduría no encuentra atendible en el campo del Derecho, el argumento que expone el Departamento Legal de ese Consejo, en el sentido de que corresponde al Instituto Mixto de Ayuda Social y al Estado, cubrir el saldo en descubierto, argumentando que el primero tiene finalidades muy similares a las que se le encomendaran a la CONALI, y el Gobierno Central es -en definitiva- quien debe velar por el bienestar de todos los ciudadanos, objetivo que se trataba de cumplir a través de la acción de CONALI. No obstante, nuestro dictamen en este sentido, no puede ser vinculante, ya que ese Consejo se encuentra en libertad de demandar ante los tribunales de Justicia el pago de esa deuda por las personas jurídicas que considere obligadas.


 


Atentamente,


 


Lic. Mercedes Solórzano Sáenz


PROCURADORA ASESORA


 


MSS/er


pcm.