Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 24/03/1995
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 24/03/1995   

C-053-95


San José, 24 de marzo de 1995


 


Sr.


Alfredo Córdoba Soro


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de San Carlos


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio D.E.080-95, recibido el 10 de febrero último, por medio del cual solicita un dictamen favorable respecto de un arreglo extrajudicial con el señor xxx.


   Dicha solicitud se origina en el oficio N. 000802 de 17 de enero del presente año, de la Dirección General de Presupuestos Públicos de la Contraloría General de la República, por medio del cual dicho Órgano Contralor condiciona el pago de un arreglo extrajudicial, al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, previsto en el artículo 27. 4 de la Ley General de la Administración Pública.


   Mediante oficio de 14 de febrero siguiente, esta Procuraduría solicitó información en orden a los términos del arreglo en cuestión y los documentos que lo amparan. La cual fue remitida el 10 de marzo siguiente.


A-. SITUACION LABORAL DEL SEÑOR xxx


   De conformidad con la información certificada por la Directora Administrativa de la Municipalidad de San Carlos, se establece lo siguiente:


1-. que el señor xxx ingresó a laborar en esa Municipalidad el día 1º de junio de 1993.


2-. Que dicho funcionario fue removido de su puesto por el Ejecutivo Municipal el 12 de noviembre del mismo año.


3-. Que el señor xxx impugnó el despido ante la Jurisdicción Laboral por considerar que era injustificado.


4-. Que no obstante lo anterior, el funcionario fue reinstalado el 3 de marzo de 1994, lo que encuentra fundamento en un arreglo extrajudicial suscrito el 8 de marzo de 1994.


5-. Que al momento de su despido, el señor xxx devengaba un salario de 40.350, 00 colones por mes (salario a partir de julio en adelante con reajuste incluido).


B-. EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD


   De conformidad con la información remitida, el señor xxx fue removido de su puesto sin justa causa. Dicho despido injustificado genera la responsabilidad del Ente Municipal. En principio, podría afirmarse que el derecho del despedido consiste, entonces, en la indemnización por concepto de preaviso y cesantía. Sin embargo, en lo que se refiere a los empleados de la Municipalidad de San Carlos existe una prohibición de principio para hacer despidos injustificados, aun cuando se paguen las indemnizaciones correspondientes.


   El artículo 17 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Municipales y la Municipalidad de San Carlos estipula:


"Ningún trabajador podrá ser despedido sin causa justa, estipulada en las leyes o Reglamentos internos de Trabajo, ni aun con el pago de prestaciones que pudieren corresponder de acuerdo a este convenio, salvo cuando la Municipalidad comprueba que el pago está comprendido en las siguientes excepciones calificadas:


a) Reducción forzosa de servicio de trabajo...


b) En aquellos casos en que un trabajador no pueda realizar su trabajo en forma eficiente por razones físicas o de edad en su puesto actual, o que su desempeño implique maltrato de su salud, la Municipalidad lo reubicará en otro puesto...o en su defecto la Municipalidad le pagará las prestaciones legales...".


   Si bien podría discutirse la vigencia de esta Convención por cuanto no se ha remitido documento que compruebe su prórroga, es lo cierto que ese principio de estabilidad se encuentra también consagrado en el Código Municipal. Dispone el artículo 149 de ese Código:


"Los servidores municipales gozarán de los siguientes derechos y beneficios:


a) Sólo podrán ser despedidos de sus cargos conforme al párrafo primero del artículo 154 de este Código, o por reducción forzosa de servicios. (....)".


   Por su parte, el numeral 154 preceptúa:


"Los servidores podrán ser removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina el Código de Trabajo y en las establecidas en este Código.


Para efectuar tal despido, es requisito ineludible que se realice con sujeción a las siguientes normas:


(....).


e) La sentencia de los Tribunales de Trabajo resolverá si procede el despido o la restitución del empleado a su puesto con el pleno goce de sus derechos y el pago a su favor de salarios caídos, sin que éstos puedan exceder en ningún caso de seis meses...".


   Se prevé así la posibilidad de una reinstalación en el puesto con el pleno goce de sus derechos y el pago de salarios caídos. Lo que excluye, obviamente, el pago de cualquier indemnización por concepto de preaviso y auxilio de cesantía.


   En el caso en examen, el señor xxx fue reinstalado a partir del 8 de marzo de 1994. Es decir, 3 meses y 28 días después del despido. La justificación de la reinstalación se encuentra en el convenio suscrito el 8 de marzo de 1994, por el cual se llega a:


"un acuerdo extrajudicial que pondrá fin al conflicto suscitado entre el trabajador y el ente municipal, acordándose que la Municipalidad reinstalará al señor xxx, a partir del día 7 de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en su labor habitual, es decir de Jefe de Obra y Servicios. Por su parte el señor xxx se compromete a pedir a la Alcaldía Civil y de Trabajo de San Carlos que dé por terminado el proceso laboral aludido y que se archive el expediente dicho..."


C-. SOBRE EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL


   De conformidad con el convenio a que antes se ha hecho referencia, la Municipalidad y el señor xxx convinieron en que:


"... se acuerda un pago por ciento cuarenta mil setecientos colones a favor de xxx, por parte de la Municipalidad, por concepto de indemnización por el despido injustificado de que fue objeto..."


   En razón de que se dispuso la reinstalación del señor xxx en su puesto y, en virtud de lo señalado por el Código Municipal, la indemnización acordada se concreta en el pago de los salarios caídos correspondientes a los 3 meses, 28 días en que estuvo despedido.


   Según lo que se indicó antes, a partir de julio de 1994 el señor Camacho Araya devengaba un salario de 40,350 colones mensuales, suma que debe considerarse para efectos de cálculo de la indemnización correspondiente. Pues bien, tomando en cuenta los meses en que estuvo cesante y el salario devengado, se determina que la suma de ciento cuarenta mil colones (140.000 colones) que se acordó pagarle por concepto de indemnización es inferior a lo que le correspondería por el citado concepto de salarios caídos.


   Consecuentemente, no es posible concluir que exista, en perjuicio de los intereses municipales y de la Hacienda Pública, un pago en exceso e ilegal de parte de la Municipalidad de San Carlos.


   Por otra parte, en dictamen N. 225-88 de 11 de noviembre de 1988, esta Procuraduría concluyó que en aplicación del artículo 2º de la Ley General de la Administración Pública, resulta aplicable a los entes descentralizados lo dispuesto en el artículo 27.4 de la referida Ley. La Municipalidad constituye una Administración Pública, y en esa condición le resulta aplicable la citada Ley General y las disposiciones sobre arbitraje y transacción allí contenidas. Consecuentemente, puede transar sus asuntos litigiosos referidos a aspectos patrimoniales superiores a cien mil colones, con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, la Procuraduría General de la República emite dictamen favorable respecto del acuerdo extrajudicial suscrito entre la Municipalidad de San Carlos y el señor xxx, por el cual la primera acuerda pagar al segundo la suma de CIENTO CUARENTA MIL COLONES SIN CENTIMOS.


De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA