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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 166 del 09/09/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 166
 
  Dictamen : 166 del 09/09/1988   

C-166-88


9 de setiembre de 1988


 


Señor


Ing. Mario Rivas Vargas


Colegio de Ingenieros Tecnólogos


Apartado 2346, San José


 


Estimado señor:


En relación con su oficio CITEC 209-88, con la aprobación el señor Procurador General Adjunto, me permito poner en su estimable conocimiento lo siguiente. El Colegio de Ingenieros Tecnólogos no puede representar a sus miembros ante los tribunales de la República, aunque sí está legitimado para defender sus intereses profesionales o económicos de carácter general o corporativo, conforme los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero a través del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos,, a tenor de los artículos 4.f), 17 y 28.a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos (número 4925 de 17 de diciembre de 1971), de manera que el Colegio de Ingenieros Tecnólogos para actuar judicialmente debe hacerlo, porque no tiene capacidad procesal -artículo 1.3 del Código de Procedimientos Civiles-, a través del Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, órgano que ostenta la representación judicial de éste, según lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos. Lo expresado es así, porque no existe ninguna norma que le confiera al Colegio de Ingenieros Tecnólogos capacidad procesal, aunque tenga legitimación para defender los intereses colectivos económicos o profesionales de sus colegiados.


En este punto, debe distinguirse esa falta de capacidad de la legitimación, toda vez que son, por decirlo así, voces distintas, en el sentido de que el Colegio no puede comparecer a estrados judiciales no por falta de legitimación sino de capacidad de obrar procesal. Según lo expresado, el Colegio tiene legitimación en causa o legitimatio ad causam, cuando es titular de una relación jurídica material de carácter colectivo -que es un tema de fondo-, que no podrá reclamar judicialmente porque carece de personalidad jurídica o de legitimatio ad processum –que es un tema procesal-. Los artículos 10.1b) y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tienen, por lo dicho, un contenido jurídico material consistente en un haz, por decirlo así, de intereses corporativos por los cuales las entidades que esos artículos mencionan deben velar y que naturalmente representan, a esta legitimación en causa o representación de intereses económicos o profesionales de carácter general, permite el acceso de las asociaciones, cámaras, colegios profesionales, escétera a la justicia administrativa.


Pero, para actuar válidamente ante ésta, deben hacerlo a través de aquellos órganos que formalmente los representen conforme a la legislación civil, según lo establece el artículo 9.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, el Colegio de Ingenieros Tecnólogos reúne en su seno un grupo de profesionales con intereses comunes y esta circunstancia, lo legitima para intervenir como parte de un proceso en defensa de esos intereses (ligitimatio ad causam), pero no tiene un derecho propio estatutario que le otorgue capacidad procesal (legitimatio ad processum) para actuar válidamente en juicio y esta falta de capacidad debe suplirse por medio de un representante, que lo sería, el Director Ejecutivo del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.


Es cierto que algunos tecnólogos servidores del Instituto Costarricense de Electricidad salieron victoriosos en una demanda laboral que plantearon contra éste, pero lo hicieron en su carácter personal.


En dicho juicio, el Colegio no compareció como parte actora ( y aunque lo hubiera hecho, no habría sido admitido como tal), no solamente por las razones antes expresadas, sino porque los intereses en juego no eran colectivos susceptibles de ser representados por el Colegio, sino particulares de los tecnólogos en su carácter de servidores de esa Institución, y por demás, en ningún momento se discutío cuestión alguna relativa a la legitimación en causa o a la capacidad procesal aquí relacionadas.


Atentamente,


 


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/er


pcm