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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 167 del 09/09/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 09/09/1988   

San José, 9 de setiembre de 1988


C- 167-88


 


Licenciado


Carlos Rivera Bianchini


Ministro a.i. de Relaciones Exteriores.


S. D.


 


Estimado señor:


Con la previa aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº 204-88 DAJ del pasado 19 de julio, por medio del cual nos manifiesta que la interpretación que da el Ministerio de Hacienda al artículo 10 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987, carece de fundamento legal y además viola el artículo 34 de la Constitución Política, ya que a partir de la promulgación de la referida ley, ese Ministerio ha recibido diversas denuncias del Cuerpo Diplomático acreditado en nuestro país, indicando que con esa interpretación se grava con el impuesto allí contenido (70%) las ventas de los vehículos de los funcionarios diplomáticos extranjeros acreditados en el país y que fueron internados con base en la Ley Nº 2252 del 18 de setiembre de 1968 y en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, haciendo ilusorio el derecho que esa ley y el Tratado Internacional conceden a favor de éstos al establecer que los automóviles de su propiedad:


"Estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y de todo otro orden...Podrán ser enajenados con excepción de dichos derechos en los plazos y condiciones..."


Agrega usted, que ya con anterioridad esta Procuraduría emitió el Dictamen Nº C-257-87 de 24 de diciembre de 1987, en el cual claramente se hacía prevalecer sobre la Ley Nº 7088, las exoneraciones de impuestos concedidas a favor de los agentes diplomáticos acreditados en el país por la Ley Nº 2252 del 18 de setiembre de 1958, la cual aunque anterior a la Nº 7088 mantiene su vigencia en razón de estar fundamentada en la Convención de Viena sobre Relaciones diplomáticas aprobada en un Tratado Internacional con jerarquía superior a las leyes.


El criterio legal incorporado a su consulta, sostiene que considera que deben distinguirse dos situaciones diferentes en relación con la exoneración de impuestos otorgada a favor de los diplomáticos acreditados en el país, que autoriza a importar y enajenar libre de todo impuesto, un vehículo automotor.


Nos dice usted que en primer lugar, se debe distinguir el caso de los agentes diplomáticos que ya con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 708 al día 1º de diciembre de 1987 habían adquirido sus vehículos al amparo de la Ley Nº 2252 y del Convenio citado, y en consecuencia ya ese derecho había entrado a formar parte de su patrimonio, pues según se agrega, es aplicable a este caso la "Teoría de la Supervivencia del Derecho Abolido", mediante la cual la nueva ley debe respeto a aquellas situaciones que se hubieren consolidado al amparo de la ley supuestamente derogada o a los derechos que ya se hubieran adquirido bajo ese texto (cita en su apoyo Pronunciamiento Nº C-058-88 de 24 de marzo de 1988), para concluir, que es claro el derecho adquirido de esos funcionarios para importar y enajenar libre de todo tributo, los vehículos que hubieren adquirido con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley derogante, no estando sujeto su posterior traspaso al pago del tributo del 70% incluído en la Ley Nº 7088.


En segundo lugar manifiesta usted, está el caso de los funcionarios que adquirieron sus vehículos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 7088, los cuales estarían amparados a lo establecido en el Pronunciamiento Nº C-257-87, el cual establece la prioridad jerárquica de la Ley Nº 2252 fundamentada en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a la Ley Nº 7088 y por consiguiente también estaría exonerado del pago de todo tributo, la enajenación o traspaso de los vehículos que los agentes diplomáticos hubieren importado al país también libre de impuestos.


De la anterior solicitud de dictamen se dio traslado por ocho días hábiles al Ministerio de Hacienda el cual no contestó en tiempo la audiencia concedida.


Al respecto dispone la normativa involucrada en su solicitud de consulta:


El artículo 10 de la Ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987 reza en lo que interesa:


"Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos internados al país con exoneración de impuestos, de acuerdo con las normas que se indican:


a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.


b) La tarifa será del setenta por ciento (70%) del valor de venta. Cuando éste sea inferior al que determine la Dirección General de Tributación Directa, de acuerdo con la disposición establecida en el inciso f) del artículo anterior (impuesto sobre la propiedad de vehículos), el impuesto se pagará sobre el valor fijado por la citada Dirección.


c) ...


1) El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8) meses posteriores a su vigencia."


Por su parte, los numerales 1º y 3º de la Ley Nº 2252 de 18 de setiembre de 1958 dispone por su orden:


"Los automóviles propiedad de los funcionarios diplomáticos extranjeros remunerados, debidamente acreditados ante el Gobierno de la República, y los de los Gobiernos que representan, estarán exentos del pago de impuestos arancelarios y de todo otro orden, de acuerdo con los principios de reciprocidad, respetándose las limitaciones que contiene esta ley. Podrán ser enajenados con exención de dichos derechos en los plazos y condiciones que esta ley establece."


"Los automóviles a que se refiere el artículo 1º podrán ser enajenados, sin que el traspaso respectivo quede sujeto al pago de imposición arancelaria alguna, caso de finalizar el agente diplomático sus funciones en Costa Rica por traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando concurra la reciprocidad del Estado acreditante."


En el mismo orden normativo la Ley Nº 7097 de 16 de agosto de 1988 (Ley de Modificación al Presupuesto Extraordinario de la República, para el Ejercicio Fiscal de 1988), mediante su artículo 11º dispuso:


"No estará sujeto al pago de los tributos establecidos en los artículos 10 y 13 de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987, el traspaso o transferencia de los vehículos automotores propiedad de los diplomáticos y funcionarios consulares, acreditados ante el Gobierno de Costa Rica, y los Gobiernos que representan, así como los de propiedad de los organismos internacionales y de sus funcionarios, que hayan sido importados con exención tributaria en virtud de tales rangos de presentatividad, con fecha anterior a la vigencia de la precitada ley. Rige a partir del 30 de noviembre de 1987." en virtud de lo expuesto en la reciente norma de la Ley de Presupuesto Extraordinario es menester colegir que se ha operado en la especie una modificación de las exenciones a que eran merecedores los diplomáticos a los que se contrae su consulta, en el sentido de que sólo podrán disfrutar en adelante dichos beneficios para efectos de traspaso, aquellas personas que hayan importado sus vehículos con exención tributaria con fecha anterior a la vigencia de la Ley Nº 7088, sea al 30 de noviembre de 1987, y no quienes lo hubieren hecho con posterioridad a la fecha indicada.


Atentamente,


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL.


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