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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 033 del 07/03/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 07/03/1990   

C - 033 - 90


7 de marzo de 1990


 


Licenciado


Luis Paulino Salas Rodríguez


Director Asesoría Legal del


Instituto Costarricense de Turismo


San José.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su estimable oficio DL-085-90 de fecha 7 de febrero de este año, complementado por oficio DL-122-90 del día 23 de los corrientes, mediante el cual se sirve transmitir a este Órgano Superior Consultivo, la decisión de la Junta Directiva de ese Instituto, en el sentido de solicitar nuestro criterio con el fin de ..."determinar con exactitud la situación de la condición de Residente Rentista y Residente Pensionado, que otorga esta Institución, ante la Ley General de Migración y Extranjería, y las facultades que competen al Ministerio de Gobernación, para determinar con claridad el régimen de cancelación de este status migratorio". (sic).


Omitimos en esta oportunidad referirnos al tema del status jurídico de los residentes pensionados y rentistas, en primer lugar, por cuanto el Acuerdo tomado por la Junta Directiva de ese organismo, en sesión Nº 3981, celebrada el 18 de julio de 1989, en su artículo 2, que es el que interesa a los fines de la presente consulta, se refiere únicamente al asunto de la "competencia de las entidades estatales involucradas en los casos de cancelación de status de la ley 4812, con el fin de que se determine con exactitud a cuál de ellas compete la facultad de ordenar esas cancelaciones", y luego por cuanto la cuestión de la situación jurídica de los extranjeros residentes en Costa Rica, bajo la condición de residentes pensionados o rentistas, ya ha sido ampliamente analizada en sendos dictámenes de esta Procuraduría (C-194-86 de 21 de julio de 1986 y C-201-89) ambos emitidos a solicitud de ese Instituto.


Además, en el dictamen C-198-87 emitido por el Procurador Asesor, en ese momento, el Lic. Farid Beirute Brenes, a solicitud de Ministerio de Gobernación, se trata a cabalidad el tema en cuestión.


No obstante que el tema del status jurídico de los extranjeros residentes en Costa Rica, ha sido tratado en forma extensa y acertada en los pronunciamientos emitidos con anterioridad sobre esta materia -a los cuales nos permitimos remitirlo-, sí estimamos oportuno reiterar el criterio sostenido en el último de éstos (Dictamen C-198-87) en cuanto allí se afirma que si bien es cierto que existe la posibilidad de que el extranjero ingrese al país como residente pensionado o rentista, al amparo de la ley 4812... "ello de modo alguno puede significar que el extranjero que haya ingresado en esa condición se encuentre excluido del control migratorio a cargo de las autoridades del Poder Ejecutivo (Ministerio de Gobernación y Policía a través de la Dirección General de Migración y Extranjería), ni menos aún que respecto al extranjero residente pensionado o residente rentista resulten inaplicables las disposiciones relativas a la expulsión".


Hacemos la anterior acotación en virtud de la conclusión que se alcanza en la parte final del apartado A. del estudio que acompaña la consulta, donde se hace la siguiente afirmación: ..."es claro que el régimen migratorio relacionado con las residencias para pensionados y rentistas es de excepción con respecto a lo general planteado por la normativa actual de migración y extranjería en tanto se rige por principios específicos de fomento y atracción al extranjero, asignándole especiales potestades de imperio al I.C.T. que le son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles que puesto su sustento jurídico se encuentra vigente aún"; todo lo cual, obviamente, no comparte esta Procuraduría.


Ahora bien, en cuanto a la cuestión de cuál es la entidad estatal competente para cancelar la credencial de residente pensionado o de residente rentista y con ello el status migratorio adquirido al amparo de la ley 4812 de 28 de julio de 1971, debo manifestarle lo siguiente:


La inquietud surgida en el seno de la Junta Directiva de ese Instituto que dio origen a la presente consulta y al estudio de esa Asesoría, ya ha sido plenamente satisfecha por la Procuraduría General de la República, mediante los pronunciamientos que se ha emitido sobre la materia, especialmente en el último de ellos (C- 201-89 de 24 de noviembre de 1989), originado precisamente en una consulta de su dependencia sobre el régimen de los residentes pensionados y rentistas.


En efecto, de conformidad con el criterio expresado en los diferentes dictámenes, la tesis correcta es la que sostiene que el Ministro de Gobernación y Policía es la autoridad competente para cancelar la cédula de residencia de los residentes pensionados y de los residentes rentistas -lo cual implica, a su vez, privación del respectivo status migratorio- en los supuestos establecidos por la Ley General de Migración y Extranjería, valga decir, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, de orden público o circunstancias especiales. Ello es así -tal y como se ha expresado oportunamente- por cuanto la Ley General de Migración y Extranjería Nº 7033 de 4 de agosto de 1986, es una normativa de orden público y posterior a la ley de los Residentes Pensionados y Rentistas Nº 4812 de 28 de julio de 1971, y no hace ninguna excepción en cuanto a clase o tipo de cédulas de residencia, en punto a su cancelación por el señor Ministro de Gobernación y Policía, por las causales mencionadas.


Nótese que esta Procuraduría, ni las dependencias del Ministerio de Gobernación con autoridad sobre la materia, han desconocido ni puesto en duda la facultad que compete al Instituto Costarricense de Turismo en cuanto a la cancelación de las credenciales de residente pensionado o residente rentista por las causales contempladas en los artículos 5 y 11 de la Ley 4812 (Renuncia de la condición y falsedad en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento del status), caso en el cual la Institución puede y debe incoar el procedimiento necesario para la privación del respectivo status y cancelación de la credencial.


Sin embargo, aún en tales casos, en el momento en que se diera alguna de las causales previstas por el artículo 54 de la Ley General de Migración, puede el titular de la Cartera de Gobernación y Policía cancelar la cédula de residencia de dichos extranjeros y ordenar su posterior expulsión del territorio nacional.


Hechas las anteriores precisiones, si ese Instituto se mantuviera en la posición de no reconocer y aceptar la competencia atribuida al señor Ministro de Gobernación y Policía, en los términos que ha quedado expuesto, lo cual ha sido aceptado y ejercitado por dicho funcionario e incluso está siendo alegado y mantenido en varios procesos pendientes ante los Tribunales de Justicia, nos encontraríamos entonces en última instancia frente a un conflicto de competencias que debería dilucidarse aplicando las disposiciones de los artículos 78 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


Sin otro particular me suscribo, con toda consideración,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FEVG/mbb


cc: Sr. Ministro de Gobernación y Policía.