Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 034 del 07/03/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 07/03/1990   

C - 034 - 90


7 de marzo de 1990


 


Señor


Victorino Venegas Sibaja


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de San José.


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio Nº 849 de 7 de febrero último, por medio del cual consulta a la Procuraduría General respecto de la posibilidad de "recalificar las patentes de las sociedades mercantiles que se dedican a la actividad bursátil", para clasificarlas como financieras o similares, término utilizado por el artículo 15 de la Ley Nº 5694 de 9 de junio de 1975. Por oficio Nº 1191 de 19 del mismo mes, se nos remite el criterio de la Asesoría Legal, contenido en el oficio N° 989-DAL-89, contrario a dicha recalificación.


Se cuestiona, entonces, si la actividad bursátil desarrollada por ciertas sociedades es de naturaleza financiera y no comercial.


A.- La actividad bursátil: actividad comercial


En cuanto a la actividad bursátil desarrollada por sociedades comerciales, es preciso recordar que ésta -al igual que la actividad bancaria y la financiera- son intrínsecamente actividades de naturaleza comercial. Ello explica que la regulación jurídica de esas actividades desarrolladas por los particulares, de la actividad económica, que como tales son reguladas por disposiciones del Derecho Comercial. Esto explica que doctrinariamente se discuta la autonomía de disciplinas como el Derecho Bancario, el Derecho Bursátil, las que en todo caso se nutren de principios esenciales propios del Derecho Comercial. Obviamente, estas actividades presentan también particularidades que determinan la aplicación de disposiciones específicas, pero que no enervan el sustrato comercial.


Ese carácter comercial de la actividad bursátil no puede, en todo caso, ser discutido para efectos del pago de las patentes municipales de esa Municipalidad. En efecto, el artículo 14 de la Ley 5694 de 9 de junio de 1975 clasifica las actividades lucrativas que se encuentran en la clasificación internacional de actividades económicas, disponiendo en cuanto a los comerciales:


" c) Comercio: Comprenderá la compra y venta de toda clase de bienes: mercadería, propiedades, bonos, monedas, etc. Comprenderá los actos de dar valor a los bienes económicos acercando a "Oferta y Demanda", esto es, casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y en general, todo lo que involucra transacciones de mercado de cualquier tipo".


Todas esas actividades pagan la tarifa prevista en ese artículo, el cual es comprensivo de diversas actividades, incluyendo la actividad del corredor de bolsa, las transacciones con un tipo específico de título valor, los bonos. Esta redacción tan amplia permite sin lugar a dudas afirmar que las actividades bursátiles, sea porque son realizadas por corredores de bolsa, sea porque son transacciones que se realizan en el mercado bursátil, están comprendidas dentro del artículo 14 de la Ley de referencia.


Sin embargo, esta afirmación podría ser enervada por lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley. Dicho artículo es también comprensivo de actividades comerciales muy especiales e incluso de naturaleza financiera y de otras cuya naturaleza es también mercantil. Dispone el artículo 15 de la citada Ley:


“Las actividades consideradas en este artículo pagarán el impuesto de patente, conforme el criterio que se indica para cada una de ellas:


a) Bancos y establecimientos financieros (casas de banca, de cambio, financieras y similares e institutos aseguradores. Se excluyen los Bancos del Estado".


La tarifa que allí se establece difiere de la prevista por el numeral anterior.


¿Constituye la sociedad mercantil que realiza actividad bursátil una "financiera", un establecimiento financiero?


B.- Establecimiento financiero


Como se desprende del numeral 15 antes transcrito, la Ley Nº 5694 de referencia no nos una definición de lo que para sus efectos constituye un establecimiento financiero y más específicamente una "financiera". Dada la enumeración que allí se establece, debe entenderse que se trata de un establecimiento financiero no bancario y que no constituye una casa de cambio (cuya existencia era posible antes de las reformas a los artículos 98, 100 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central). Lo anterior nos obliga a remitirnos a la legislación específica que regula las financieras, a fin de determinar si una "sociedad bursátil" es una sociedad financiera.


Al respecto debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión que sí establece un concepto de establecimiento financiero e incluso de actividad financiera. Por esta última debe entenderse, la actividad de intermediación en la oferta y demanda de recursos financieros, incluyendo la captación de recursos del público inversionista.


Empero, no todo establecimiento que se dedique a esa función de intermediación puede ser considerado financiero a los términos de esa ley e incluso del artículo 124 de la Ley Orgánica del Banco Central, modificada por la Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988.


Dispone el artículo 1º de la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario:


" Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, se consideran empresas financieras de carácter no bancario todas las personas físicas o jurídicas no integrantes del Sistema Bancario Nacional, que actúen directa o indirectamente como intermediarios financieros en el mercado nacional o extranjero; o que participan en cualquier forma en este tipo de intermediación, en el entendido de que esta participación se configura por el solo hecho de la captación de recursos del público inversionista, cualquiera que sea la finalidad a que estén destinadas esos recursos.


Se exceptúan las empresas que capten recursos financieros y que estén reguladas por otras leyes especiales, y aquellas empresas que capten recursos del público para financiar necesidades propias de capital de trabajo, o sus propios proyectos de inversión y que estén reguladas por una Bolsa de comercio autorizada, siempre y cuando las inversiones en valores que mantengan como reservas de liquidez, estén dentro de los límites que al efecto establezca el Banco Central de Costa Rica, y siempre que su razón de endeudamiento no exceda de cuatro a uno".


Otras disposiciones de esta Ley nos permiten precisar el concepto de "establecimiento financiero". Así tenemos que el artículo 3º señala:


" Las empresas financieras deberán usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra "financiera" y otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades como de esa índole. Únicamente usarán el  término "financiera" las empresas reguladas por esta ley y las secciones financieras de los bancos del Sistema Bancario Nacional. (...)."


Esta disposición no innova en cuanto a la operación como sociedad financiera. En efecto, ese artículo 3 anteriormente disponía:


“Solamente las entidades autorizadas conforme a esta ley, podrán operar como sociedades financieras, debiendo usar en su denominación, en su nombre comercial o en la descripción de sus negocios, la palabra "financiera" u otros términos que identifiquen claramente la naturaleza de sus actividades como de esta índole. (...)."


Ahora bien, la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de Carácter no Bancario, ni en su redacción original ni en la modificación sufrida por la Ley Nº 7107 de 4 de noviembre de 1988, contempla la actividad bursátil como una actividad propia de las "financieras". Y sólo las sociedades reguladas por esta ley pueden ser consideradas financieras, al menos jurídicamente.


Obsérvese incluso que el artículo 1º inciso b) de esta ley comprendía las sociedades que destinaren la mayor parte de los recursos, propios o de terceros, a la realización de estas operaciones: " Venta de títulos valores y demás instrumentos o valores financieros o crediticios emitidos".


Lo que podría dar margen a considerar que la actividad bursátil, referida a la transacción en masa de títulos valores, estaba comprendida dentro de los supuestos de la ley. Situación que en todo caso no puede afirmarse actualmente, dada la clara redacción del actual segundo párrafo del artículo 1º d referencia. Es posible, por consiguiente, afirmar que las empresas que realizan esencialmente actividades de naturaleza bursátil, no están comprendidas dentro del concepto de "financieras". Y si no constituyen "financieras" no pueden ser reguladas por el artículo 15 de la ley Nº 5694 de 9 de junio de 1975.


Por otra parte, cabe señalar que esta Procuraduría no entra a analizar cuál es la actividad que realizan, en concreto, las firmas Mercados de Valores de Costa Rica S.A. y Mercado de Capitales S.A. y específicamente "corredores de bolsa", o si prestan otros servicios. Los dictámenes de la Procuraduría General, como reiteradamente ha sostenido este Despacho, son de carácter general y no deben referirse a casos concretos en estudio por parte de la Administración Activa.


CONCLUSION


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


Aun cuando las operaciones bursátiles podrían estar comprendidas dentro de un concepto amplio de "actividad financiera", es lo cierto que de los términos de la Ley Nº 5694 de 9 de junio de 1975, las citadas operaciones están comprendidas dentro de los supuestos del artículo 14, ya que se trataría de operaciones de títulos valores en el mercado bursátil y por corredores de bolsa. Además, de que esa actividad no es estrictamente la correspondiente a las empresas que, conforme nuestro ordenamiento, pueden ser denominadas "financieras" o establecimientos financieros no bancarios.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA FISCAL


eli.