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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 052 del 02/04/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 052
 
  Dictamen : 052 del 02/04/1990   

C - 052 - 90


2 de abril de 1990


 


Ingeniero


Felipe Herrero L.


Subgerente


Administración y Finanzas


Instituto Costarricense de Electricidad


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota Nº 23354 de 25 de octubre de 1989, mediante la cual solicita el pronunciamiento de esta Procuraduría General en relación con lo sucedido en ese Instituto con la aplicación del factor "Cursos de Aprovechamiento", que forma parte de la Carrera Profesional.


Según nos informa usted, la Autoridad Presupuestaria mediante oficio Nº STAP-2904-88 de 5 de julio de 1988, remitió a la Presidencia Ejecutiva de esa Institución, el Reglamento de la Carrera Profesional con algunas modificaciones para su aplicación, entre las que se menciona un cambio en el valor de la hora para los cursos de aprovechamiento, que pasó de 40 horas por cada punto, a diez por cada punto.


Con base en esa modificación, el Instituto procedió a ajustar los salarios de los profesionales según correspondía, a partir de 1º de enero de 1988, fecha de vigencia de dicho reglamento modificado.


Sin embargo, continúa usted indicando, que el día 12 de junio de 1989 se publicó en La Gaceta Nº 111 el Reglamento de la Carrera Profesional, con algunas variantes al que habían recibido con el oficio arriba citado entre las cuales está el restablecimiento de la relación de un punto por cursos de aprovechamiento de cuarenta horas.


Ante tal contraste, la Dirección de Recursos Humanos hizo las indagaciones del caso ante la Autoridad Presupuestaria, la que indicó que en el Reglamento que se adjuntó al oficio STAP-2904, se había incurrido en un error de transcripción, y que ellos habían alertado a todas las Instituciones Públicas sobre esa anomalía.


Lo cierto del caso, se nos informa, es que el I.C.E. no fue alertado de tal situación, por lo que los pagos se hicieron conforme a la nota original de la Autoridad Presupuestaria.


En busca de una solución adecuada al problema, ese Instituto ha planteado tres opciones: a) rebajar todo el dinero pagado de más; b) aplicar el artículo 607 del Código de Trabajo y c) rebajar a partir del momento en que oficialmente se supo del error (12 de junio de 1989).


Finalmente, se nos da cuenta que el Departamento Legal de esa Institución es del criterio de que la prescripción no resulta aplicable de manera oficiosa, por tratarse de un error que provocó un pago indebido, y que conforme al artículo 173 del Código de Trabajo, el I.C.E. debe efectuar las retenciones en los salarios de los trabajadores para resarcirse en tratos de los pagos hechos  en exceso, al tiempo que indica que el laudo recién fallado en el Conflicto Colectivo legisla en idéntica forma.


Expuesto lo anterior, pasamos a exponer nuestro criterio al respecto en los siguientes términos:


No cabe duda de que la situación descrita debe enfocarse desde la óptica de dos disposiciones legales previstas en cuerpos normativos distintos, pero que no guardan dudas acerca del proceder que debe adoptar ese Instituto, ante el problema que nos ocupa.


En efecto, es preciso transcribir aquí lo dispuesto por el artículo 803, párrafo primero del Código Civil que dice así: "El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo, pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado".


Por su parte, el numeral 173 del Código de Trabajo, en su párrafo segundo dispone que: "Las deudas que el Trabajador contraiga con patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda".


De los preceptos antes transcritos, no puede obviarse en modo alguno, que el Instituto Costarricense de Electricidad, como entidad patronal, cuenta con suficiente base legal para exigirle a los profesionales que recibieron dineros, o salarios pagados de más, la correspondiente devolución de los mismos, proceder éste que en forma terminante deberá acordar ese Instituto en virtud de la imposibilidad de otorgar ventajas a sus servidores, que no sean las que emanen de la propia ley (principio de legalidad), máxime cuando de lo que se trata es de "fondos públicos") que no les correspondían.


Hay que resaltar, que los pagos hechos de más, en exceso, por tratarse de un error de la Administración, no genera ninguna obligación para la entidad patronal, ni un derecho para los trabajadores. En esto la jurisprudencia ha sido contundente al manifestar:


"El error del patrono en cuanto a salarios pagados demás a su trabajador, desnaturaliza cualquier supuesto elemento vinculatorio, por existir vicio que invalida los acontecimientos de los cuales se trata de inferir la realidad que sirva de fundamento al trabajador para reclamar algo que le beneficie". (Sala de Casación, Nº 125 de las 15:oo hrs. del 15 de octubre de 1975).


Finalmente, es de rigor referirse al artículo 25 de las cláusulas aprobadas por el Tribunal Superior de Trabajo, en fallos del 30 de junio y 23 de agosto de 1989, en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social presentado por los trabajadores del ICE, que dispone en lo que interesa lo siguiente:


"En el caso de que el ICE por error cancele salarios al trabajador, el reintegro de los mismos se hará a razón de un diez por ciento del salario mensual. (...).


En estos caos, ninguna de las partes podrá alegar prescripción de las sumas adeudadas".


En consecuencia, de todo lo expuesto se arriba a la conclusión de que la solución al problema planteado es proceder a rebajar todo el dinero pagado de más, esto es, desde que se dio el primer pago indebido, para lo cual podrá observarse lo dispuesto por el artículo 25 de las referidas cláusulas, aprobadas por el Tribunal Superior de Trabajo en fallos del 30 de junio y 23 de agosto de 1989, en el Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social de los Trabajadores en esa Institución, por ser ese un instrumento de carácter reciente, especial y convenido por las partes.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA


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