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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 05/04/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 05/04/1990   

C - 054 - 90


5 de abril de 1990


 


Ingeniero


Fernando Estrada B.


Gerente del Servicio Nacional


de Aguas Subterráneas Riesgo


y Avenamiento


Apartado 5262


San José


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable oficio GE-135- 90 del 05 de marzo del año en curso, mediante el cual se sirve solicitar el criterio de este Órgano Superior Consultivo, en cuanto a si las exenciones establecidas en favor de ese Servicio por las leyes número 7096 de 27 de junio de 1988, en su artículo 15, y número 6877 de 18 de julio de 1983, artículo 13; son aplicables al impuesto establecido por el artículo 3 de la Ley Nº 6909 de 03 de noviembre de 1983, a favor de las municipalidades del país.


Se agrega a la consulta, los respectivos dictámenes jurídicos que sobre el punto en cuestión emitieron, por su orden, el Departamento Legal del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal y la Asesoría Legal del SENARA: que son coincidentes en cuanto a que el asunto debería ser remitido a la Procuraduría General de la República para que... "ésta decida en definitiva a qué institución corresponde decretar tal exoneración".


Para comenzar, debemos afirmar que en realidad lo más importantes a dilucidar no es a cuál institución correspondería autorizar la exoneración del tributo, sino la procedencia misma del beneficio o dispensa de la obligación tributaria, en el caso concreto. A tales efectos, se hace necesario tomar en consideración tanto la índole de la exención como la naturaleza del tributo que se pretende exonerar.


Dentro del anterior orden de ideas, resulta importante señalar que por razón de la naturaleza del impuesto y la materia sobre la cual recae -hecho generador y objeto imponible- la exención establecida por el artículo 15 de la ley 7096 de 27 de junio de 1988 que ratifica los contratos de préstamo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, y entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Fondo de Inversiones de Venezuela, no es de aplicación al presente caso, por cuanto el beneficio fiscal que dicha norma legal establece sólo procede cuando se trata de la "adquisición de bienes y servicios relacionados con la Ejecución del Proyecto de Riego Arenal-Tempisque"; de manera tal que la exoneración aquí concedida tiene sus propias limitaciones en cuanto a la naturaleza de los bienes que afecta y sobre todo por el destino de los mismos. Así las cosas, al amparo de esta exoneración, únicamente podría dispensarse el cobro de impuestos internos o de importación que gravaren bienes o servicios destinados al uso exclusivo del Proyecto de Riego Arenal-Tempisque, pero no podría aplicarse a las actividades ordinarias o generales del SENARA.


Ahora bien, en lo que al tributo en cuestión se refiere, es decir, al impuesto creado por el artículo 3 de la Ley Nº 6909 de 6 de octubre de 1983, que grava con una suma fija de doscientos colones, por cada vehículo automotor, que se cancelan anualmente junto con los derechos de circulación; y en cuanto a la posibilidad de dispensar de su pago al SENARA con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Creación del Servicio, Nº 6877 de 18 de julio de 1983, debemos acotar lo siguiente.


El beneficio fiscal establecido por el artículo 13 de la ley supracitada, constituye lo que en la doctrina del Derecho Tributario se conoce como "exención subjetiva genérica" lo cual implica, de entrada, que los alcances de su aplicación en cuanto a los bienes que comprende, pueden y deben ser determinados por las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda tomando en consideración la naturaleza y funciones del ente beneficiario. De la misma forma que el anterior, ha sido un criterio reiterado por esta Procuraduría en varios dictámenes, que este tipo de exenciones genéricas tienen asimismo limitados sus efectos a los tributos que estaban vigentes en el momento mismo de dictarse la norma exonerativa y no pueden hacerse extensivas a futuros tributos creados libremente por el legislador y cuyas leyes no contienen expresamente excepciones o exoneraciones de su pago en favor de tales entidades u organismos. Sobre estos temas pueden verse los siguientes pronunciamientos: C-309-81; C-030-82; C-049-83; C-362- 84; y más recientemente en el dictamen C-066-88 de 18 de abril de 1988, en el cual se hace un estudio comprensivo de la materia y se reafirman los criterios antes mencionados.


Finalmente, en razón de lo expuesto, necesariamente debemos concluir que la exención tributaria de carácter genérico establecida en favor del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, por el artículo 13 de su ley de creación, no es aplicable al impuesto de doscientos colones sobre cada vehículo automotor, pagaderos anualmente junto con los derechos de circulación, en favor de las municipalidades del país, por haber sido creado este tributo por una ley posterior que no contiene exenciones de su pago para organismo o entidad alguna.


Sin otro particular, me suscribo, con toda consideración,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FEVG/mbb


cc: Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (Depto. Financiero)