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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 17/04/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 17/04/1990   

C - 057 - 90


17 de abril de 1990


 


Señor


Jorge Villalobos Barquero


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Cooperativas


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, Lic. Adrián Vargas Benavides, damos respuesta a su oficio de fecha 2 de enero de 1990, en la cual se nos consulta si los Bancos Cooperativos están en la obligación de pagar a CONACOOP el 2% de sus excedentes para la financiación de este último.


Señala además que el Departamento Legal del INFOCOOP indicó mediante dictámen que adjunto que los Bancos Cooperativos deben cancelar al Conacoop la suma de dinero que corresponda de acuerdo a sus excedentes obtenidos.


De previo a entrar al análisis pertinente en cuanto al fondo del asunto del cual se requiere dictamen de esta Institución debemos hacer ciertas reflexiones en cuanto a las características propias del ente consultante y otros aspectos relacionados con la misma.


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, señala al respecto de la Naturaleza Jurídica del órgano lo siguiente, en su artículo primero:


"La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.".


Al tenor de ello, la actividad consultiva de la Procuraduría se ejerce sobre la Administración Pública, misma que comprende los alcances del artículo primero de la Ley General de la Administración Pública cuando señala: "La Administración Pública, estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado".


Detalla la norma, lo que en la estructura orgánica de la Administración Pública se conoce como Administración Centralizada y Administración Descentralizada. Dentro de esta última, se ubica todo un conglomerado de entes que representan instituciones autónomas, entes públicos no estatales, instituciones semiautónomas, etc.


La Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y sus reformas señala en su artículo 136 la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Cooperativas:


"El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse "CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo, que elige a los representantes del movimiento en la Junta Directiva del Instituto, vigila su actuación y da normas sobre la política a seguir.


Tendrá personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal..." (el subrayado no es del original).


El legislador le da al Conacoop una categoría que lo configura dentro de la llamada Administración Pública Descentralizada. Ahora bien cumplido este requisito en cuanto a mover propiamente la actividad consultiva de la Procuraduría, nuestra ley orgánica exige además que con la consulta que se formule se acompañe necesariamente la opinión de la asesoría legal respectiva en cuanto al punto que se solicita se dictamine. En este sentido el Conacoop cumple el requisito cuando acompaña a la presente el criterio de la Jefe del Departamento Legal de Infocoop, acatando a su vez la norma de la Ley de Asociaciones Cooperativas que señala al Instituto como el organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas.


Hechas estas manifestaciones previas, es menester señalar que el punto concreto que se nos consulta se aclara con la integración de varias leyes de nuestro ordenamiento jurídico, a saber, la misma Ley de Asociaciones Cooperativas y la Ley de Creación del Sistema Bancario Nacional y sus reformas principalmente.


La Ley de Asociaciones Cooperativas regula de modo claro una serie de aspectos relacionados con la actividad cooperativa entre los cuales se encuentra el Capítulo VII relacionado con los Saldos y Excedentes de la misma. Dentro de ellos el artículo 80 (reformado mediante Ley Nº 7053 del 9 de diciembre de 1986) y que es el fundamento principal de la consulta planteada, establece en su última redacción:


"Los excedentes deberán destinarse, por su orden para constituir las reservas legales, la reserva de educación, la reserva de bienestar social y cualesquiera otras reservas establecidas en los estatutos; para cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión; para pagar al CONACOOP el dos por ciento (2%) de los excedentes, conforme con lo estipulado en el artículo 136 de esta ley; para pagar al CENECOOP hasta el dos y medio por ciento (2.5%) de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, según el criterio del consejo de Administración de cada cooperativa, podrá pagarse de la reserva de educación...".


La norma transcrita regula aquellos excedentes que la actividad de las cooperativas tuviese dentro de su período, al cierre normal ordinario de las mismas, de tal forma que -dentro de otros rubros- se dispone con claridad que el dos por ciento de todos los excedentes deberán ser pasados al Consejo Nacional de Cooperativas.


Ahora bien, la norma 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, hace una remisión concreta al artículo 136 de la misma, que señala otro aspecto importante en cuanto al financiamiento del CONACOOP. Expone la norma en lo que interesa:


"...Se financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas, al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan adquirir por diferentes vías. En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el aporte será el 1%.


El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.


El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo".


Se establece en el artículo citado nuevamente, la obligación en que se encuentran las cooperativas de financiar con sus excedentes al CONACOOP, siendo su aporte del 2% de sus excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico. Asimismo se dispone de un beneficio para aquellas cooperativas que formen uniones o federaciones en el sentido de que el aporte al CONACOOP será sólo de un 1%, siendo el resto para el fomento de nuevas cooperativas.


Conforme con lo anterior la situación se presenta bastante clara en cuanto al monto de los aportes y procedencia que deban ser entregados al CONACOOP; no obstante analizaremos de seguido, la existencia de normas que en algún sentido, vienen a modificar lo expuesto anteriormente.


La Ley Nº 6894 del 22 de setiembre de 1983, entre otras cosas reformó varios artículos de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953) adicionó asimismo un Capítulo V al Título VI a la misma ley corriéndose la numeración de los artículos posteriores; reformó también el artículo 94 de la Ley de Asociaciones Cooperativas; y en sus disposiciones transitorias creó el Banco Cooperativo Costarricense R.L. Entre otras cosas señala en sus disposiciones transitorias la Ley 6894 la creación y funcionamiento del Banco Cooperativo, traspasándose y cediéndose al mismo todos los activos y pasivos del Banco Costarricense de la Cooperación S.A., estableciendo en consecuencia que las asociaciones cooperativas, actualmente dueñas de acciones de este banco, deberán trasladar su interés a Bancoop R.L. en pago de suscripciones de cuotas de aportación, señalando además cuál es el capital social mínimo que deberá suscribirse y pagarse para que pueda funcionar el Banco.


De esta forma tenemos que Bancoop R.L. está conformando por entidades cooperativas a las cuales pertenece, y forma parte del movimiento cooperativo.


Igualmente, el artículo 2 de la Ley 6894 que adicionó un Capítulo V al Título VI de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sobre los Bancos Privados Cooperativos, estableció en su artículo 179 lo siguiente:


"Los bancos cooperativos que se constituyan formarán parte del Sistema Bancario Nacional y, por lo tanto, serán regulados por la presente ley, por la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por la Ley de Asociaciones Cooperativas, número 6756 del 5 de mayo de 1982, en cuanto no contravenga las leyes anteriores. Los bancos cooperativos no estarán sujetos a los beneficios concedidos en el párrafo segundo del artículo 136 de la citada ley Nº 6756".


La importancia de la norma transcrita se establece en la inclusión dentro del Sistema Bancario Nacional de los bancos cooperativos y a su vez la jerarquización de cuerpos normativos que van a regular la actividad de dichos entes bancarios, estableciéndose en primer lugar la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en segundo lugar la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y por último la Ley de Asociaciones Cooperativas, que será aplicable en todo aquello que no contravenga las dos primera leyes, formulando la no preeminencia de esta ley en relación con las otras.


Por otro lado establece la norma un aspecto que es medular en la evacuación de esta consulta -y que se encuentra implícito en ella- siendo el hecho de que se excluye a los bancos cooperativos de los beneficios que señala la norma 136 Ius Ibid., a saber, que aquellas cooperativas que formen parte de una unión o federación su aporte será de un 1% y el 1% restante será para fomentar la conformación de nuevas cooperativas. No cubriendo el beneficio a los Bancos Cooperativos, ello significa, en una correcta interpretación de la norma que los mismos deberán entregar de sus excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico el 2% al CONACOOP.


Esperando haber evacuado a cabalidad su consulta, se suscribe,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADURIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL


RBF:apam