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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 062 del 04/05/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 062
 
  Dictamen : 062 del 04/05/1990   

C - 062 - 90


4 de mayo de 1990


 


Licenciado


José Calvo Madrigal


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones


del Magisterio Nacional


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Señor Procurador General Adjunto, damos contestación a su Oficio Nº 1882-DE-89, de 14 de noviembre de 1989, por medio del cual formula consulta a este Despacho referente a la posibilidad de incrementar los derechos jubilatorios de los beneficiarios docentes de los centros de educación superior universitaria, en virtud de aumentos salariales acordados por convenciones colectivas de trabajo en dichos centros educativos.


Entre sus consideraciones, hace usted referencia al anterior pronunciamiento de este Despacho, C-185-88, de fecha 7 de octubre de 1988, por el cual se manifestó que en virtud de la vigencia de la norma general presupuestal Nº 19 de la Ley Nº 7055 de 18 de diciembre de 1986 (que fuera ampliada posteriormente a la fecha de ese dictamen por la norma presupuestaria Nº 29 de la Ley Nº 7111 del 12 de diciembre de 1988), no era posible incrementar tales derechos jubilatorios pues, de conformidad con esa normativa, las pensiones, -aplicado a todo el régimen jubilatorio del Estado- solamente podían percibir aumentos o reajustes según el monto de las revaloraciones generales de salarios acordados para el sector público con base en el costo de vida o que fueran dispuestos mediante una ley formal ordinaria.


En el citado pronunciamiento se expresó que, aunque las convenciones colectivas de trabajo son ley profesional entre las partes contratantes, tal naturaleza no implicaba que pudieran ser incluidas dentro del concepto de ley ordinaria, ni general, que fue uno de los supuestos fundamentales de la norma presupuestaria Nº 19 descrita, para que los aumentos salariales derivados de tales convenios pudieran generar incrementos en los derechos jubilatorios.


Luego tenemos que, conforme se dispuso en el pronunciamiento del Tribunal Suplente de la Corte Plena, de las 8 horas del 11 de junio de 1989, que resolvió una acción de inconstitucionalidad formulada contra dichas normas presupuestarias, éstas fueron declaradas inaplicables, razón por la cual debemos cuestionarnos, y ese entendemos es parte del objeto de su consulta, respecto a los efectos de tal declaratoria de inaplicabilidad en relación con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas (si esta norma recobró vigencia), y por ende, si quedó por ese motivo sin efecto el dictamen C-185-88 anteriormente relacionado.


Ahora bien, aunque en su consulta no se dice expresamente si esos reclamos por incrementos jubilatorios son por aumentos salariales anteriores a esa declaratoria, o si son por situaciones posteriores, debemos distinguir ambos casos.


Para dar cabal cumplimiento a lo consultado, es menester que de previo nos refiramos a las consecuencias generadas por la referida declaratoria de inaplicabilidad de las normas 19 y 29 de comentario. Para ello remitimos primero a lo expresado por esta Procuraduría en el dictamen C-029-90, de fecha 28 de febrero de 1990, dirigido a usted ante consulta que formulara con fecha 16 de octubre de 1989. En lo que interesa, expresó el citado pronunciamiento lo siguiente: "Que en virtud de la declaratoria de inaplicabilidad de las referidas normas presupuestarias, no es posible reconocer o conceder aumentos en los derechos jubilatorios derivados de aumentos salariales que rigieron durante la vigencia de las normas 19 y 29, en virtud de que fueron acordados cuando formalmente aquellas normas tenían plena vigencia.


Autorizar lo contrario equivaldría a conceder efectos retroactivos a beneficios no autorizados legalmente".


Lo anterior nos conduce a distinguir entre dos situaciones que se pueden dar, a saber, las implicaciones de los incrementos salariales acordados con anterioridad a la declaratoria de inaplicabilidad de las normas presupuestarias, y lo que ocurre a partir de su inaplicabilidad por decisión de la Sala Constitucional. En relación con el primer aspecto, éste fue resuelto en el dictamen C-029-90 comentado, por lo que no interesa exponerlo aquí. Por otra parte, en relación con el segundo aspecto, seguidamente lo analizaremos.


Al respecto hemos de indicar que al haberse declarado inaplicables las citadas normas, lo atinente al incremento en los derechos jubilatorios debemos analizarlos en cuanto a sus efectos hacia el futuro, bajo la óptica de los alcances de lo dispuesto por la citada norma 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que volvió a surgir a la vida jurídica en razón de la mencionada declaratoria de inaplicabilidad. A este punto es menester mencionar que nuestro dictamen C-185-88, que fue emitido estando vigente la norma presupuestaria Nº 19, se hizo la advertencia en el sentido de que la situación analizada podría variar ante la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de dicha norma.


En efecto, allí se expresó que: "... por lo pronto, y conocedores de la existencia de sendos recursos de inconstitucionalidad (lo cual haría eventualmente de acogerse éstos, que estuviéramos que atenernos al fallo judicial y revisar nuestros criterios) nos limitaremos a exponer la opinión técnica jurídica de este Despacho...". Ello nos conduce a concluir que el dictamen dejó de tener vigencia en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad mencionada.


Debe tenerse en cuenta además que el artículo 29 de esa ley dispone lo siguiente: "Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se acordare el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores, para pagarlos, se destinará la aportación referida en el artículo 17 de esta Ley". (El subrayado es nuestro).


Cabe advertir que, tal y como se expresó en el citado pronunciamiento de este Despacho, C-185-88, el citado artículo 29 de la Ley de Jubilaciones antes transcrito se refiere a revaloraciones de puestos "...por costo de vida, pero referida al cúmulo de puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y de otras instituciones educativas, es decir, para casos donde también por procesos inflacionarios se hace difícil la adquisición de bienes y servicios para los asalariados docentes del sector público central cubiertos  por el Régimen de Servicio Civil y de otras instituciones educativas. En esos supuestos, dentro del régimen especial magisterial, el aumento salarial obedece a revaloración retributiva por costo de vida y esa norma obligaba a efectuar reajustes bajo los supuestos mencionados: aumento por costo de vida generado por revaloración en el Régimen de Servicio Civil, "...por las mismas razones..." en otras instituciones educativas".


De allí tenemos entonces que, al recobrar plena vigencia jurídica la norma 29 de la citada Ley de Pensiones y Jubilaciones, en el caso de los aumentos salariales motivados por el costo de vida derivados de convenciones colectivas de trabajo suscritas en los centros de educación superior, es menester, y en consecuencia procedente, el reajuste de los respectivos derechos jubilatorios en los términos establecidos en dicha norma. Es decir, que la Junta "...deberá mejorar los derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaron los sueldos de los referidos servidores activos del sistema...".


De acuerdo con lo expuesto, tal incremento en los derechos jubilatorios consideramos que ha de regirse, además de las disposiciones que particularmente establece el artículo 29 de la cita Ley Nº 2248, por los siguientes principios fundamentales:


1.- Que los incrementos en las pensiones de las personas cubiertas por ese régimen, derivados de los aumentos salariales contenidos en convenciones colectivas de trabajo suscritas en instituciones de educación superior, no proceden cuando se trata de aumentos acordados con anterioridad a la declaratoria de inaplicabilidad de las normas presupuestarios 19 y 29, situación ésta que resolvió el dictamen C-029-90.


2.- Que hacia el futuro, y "erga omnes", se incrementarán los derechos jubilatorios con base en los aumentos salariales provenientes de convenciones colectivas, o sea, con posterioridad a la citada declaratoria de inconstitucionalidad, pues, a tales aumentos sí les son aplicables las disposiciones del artículo 29 de la Ley Nº 2248 citada, es decir, a partir del 16 de agosto de 1989, (fecha en que se publicó la citada declaratoria de inconstitucionalidad en el Boletín Judicial), y hacia el futuro.


3.- Que en consecuencia, los incrementos salariales acordados durante la vigencia de las citadas normas presupuestarias 19 y 29 no tienen la virtud de incrementar los derechos jubilatorios, toda vez que por estar en plena vigencia aquellas normas, su aplicación y efectos jurídicos se mantienen válidamente en cuanto a lo que ellas dispusieron, situación que sólo viene a variar, pero como se expresó con efectos hacia el futuro, con motivo de la comentada declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas presupuestarias.


4.- Que los incrementos jubilatorios deben responder necesariamente a incrementos salariales motivados en alzas en el costo de vida, contenidos así en las convenciones colectivas de trabajo de los centros de educación superior universitaria.


De todo lo anteriormente expresado podemos concluir en relación con su consulta que, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas de presupuesto 19 y 29, recobró plena vigencia la disposición del artículo 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, y por lo tanto, los derechos jubilatorios podrán ser incrementados respondiendo a los incrementos salariales derivados de convenciones colectivas de trabajo suscritas en los centros de educación superior universitaria, siempre que esos respondan al alza en el costo de la vida.


De usted, con toda consideración,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez             Lic. Guillermo Huezo Stancari


PROCURADOR ASESOR                                 ASISTENTE


RVV-GHS/macri.