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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 104
 
  Dictamen : 104 del 04/08/1993   

C-104-93


4 de agosto de 1993


 


Señora


María Esther López Villiers


Directora Nacional


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


S. O.


 


Estimada señora Directora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. DN # 693-93 de fecha 26 de abril último, por el que nos expone "la denuncia presentada por el Sr. Manuel Masís Valenciano, vecino de la comunidad de Cóbano de Puntarenas donde indica que uno de los locales propiedad de la Asociación de Desarrollo Integral ha sido alquilado al Partido Liberación Nacional, lo cual ha causado indisposición toda vez que existe una regulación para el uso de los bienes propios de estas organizaciones". Agrega en su oficio que sobre este caso había solicitado criterio a la División Jurídica de DINADECO, del que se nos remitió copia por fax el pasado 4 de mayo.


Sobre el particular me permito manifestarle, como preliminar necesario, que en otras consultas similares a la que nos ocupa, esta Dependencia ha señalado, que si bien es cierto que dentro de las atribuciones de la Procuraduría está la de dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales, igual es válido sostener que lo expuesto por usted versa sobre una situación específica y concreta en relación con el uso que le está dando la Asociación de Desarrollo Comunal de Cóbano de Puntarenas, a un local de su propiedad, el cual, según usted advierte, está siendo alquilado a un Partido Político.


En este sentido existe jurisprudencia administrativa reiterada que expresa claramente que "no puede esta Procuraduría General emitir dictamen alguno, toda vez que la función técnico-consultiva que cumple este Despacho es de carácter general y no puede sustituir la administración activa, que es a lo que por un principio de competencia, corresponde resolver este tipo de asuntos".


Sin embargo, atendiendo las circunstancias especiales de la situación por usted planteada y dando respuesta a su consulta de manera general y no circunscrita al caso concreto, por las razones anteriormente señaladas y sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera disponer el Tribunal Supremo de Elecciones sobre este mismo particular, en materia propia de su competencia, me es grato indicarle lo siguiente:


Resulta claro que la presente gestión por parte de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, se enmarca dentro de las atribuciones que la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad No. 3859 de 7 de abril de 1967 y sus reformas, le confiere en su artículo 25 que dispone:


"Artículo 25.- Corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, ejercer la más estricta vigilancia sobre estas Asociaciones, con el propósito de que funcionen conforme a los términos de esta Ley, su Reglamento y los respectivos estatutos."


Así las cosas, es de rigor clarificar la naturaleza jurídica de este tipo de asociaciones de desarrollo de la comunidad, para lo cual conviene tener presente los planteamientos expuestos por nuestros legisladores de entonces al conocer el respectivo proyecto de ley.


 


I.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE LA LEY Nº 3859 QUE CLARIFICAN LA NATURALEZA JURIDICA DE ESTE TIPO DE ASOCIACIONES


El legislador concibió a este tipo de asociaciones como un medio de estimular a las comunidades para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país (artículo 14 de la Ley Nº 3859).


Lo anterior significa que en la idea que imperó en la gestación legal de tales asociaciones, se tuvo siempre presente que dichas organizaciones comunales guardarían en todo momento su naturaleza jurídica de personas jurídicas particulares, sea, sometidas al régimen de derecho privado, siendo por lo tanto distintas y separadas y por ende no sometidas al régimen de derecho público propio de la Administración Pública.


Tal conclusión se desprende, en un primer plano, de la exposición de motivos que realizara el entonces diputado a la Asamblea Legislativa Armando Arauz Aguilar, al presentar el respectivo proyecto de ley Nº 2609 (publicado en La Gaceta Nº 118 del 26 de mayo de 1966), y que en lo que interesa indicó:


"Como parte de un movimiento mundial que tiende a movilizar los recursos humanos y materiales de las comunidades, ya sea en ámbito local, regional o nacional, para promover el desarrollo económico y social de los pueblos, en América Latina se han venido promoviendo intensos programas de organización y desarrollo de la comunidad, expresión que significa "Proceso en virtud del cual los esfuerzos de una población se suman a los de su gobierno para mejorar la situación social, económica y cultural de la comunidad, y para integrar a ésta en la vida del país de manera que contribuya plenamente al desarrollo nacional...


La experiencia reciente demuestra que la Ley de Asociaciones de 1939 no es adecuada para promover el desarrollo económico y social de las comunidades, pues fue dictada con otros fines. *Por lo tanto, se hace necesario dictar un conjunto de normas nuevas, más en concordancia con las preocupaciones modernas dirigidas a facilitar la organización del pueblo para que participe activamente en la tarea de crear su propio bienestar*".


Dicha exposición de motivos fue acogida por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea, en su dictamen afirmativo unánime de 23 de noviembre de 1966, en el cual incluso se adecuaron, aún más, los términos del mismo al llegarse a afirmar que "como parte del esfuerzo programado en los últimos años para promover el desarrollo económico y social de América Latina, a más de movilizar y canalizar los recursos financieros, físicos y tecnológicos, *se considera que al pueblo le corresponde un papel decisivo en ese esfuerzo*. Es así que dentro del espíritu de la Alianza para el Progreso *se da cada vez mayor importancia a la población como recurso humano fundamental en la aceleración del desarrollo*..." ((*)lo resaltado es nuestro).


Dicho espíritu fue mucho más enfático en los Considerandos del Proyecto de Ley y dictamen afirmativo unánime antes citados, los que por su importancia y claridad me permito transcribir:


"1) Que el desarrollo de la comunidad constituye una técnica social, esencialmente democrática, educativa, de organización, integración y coordinación, que en forma planificada promueve en las esferas individual y colectiva cambios necesarios para lograr la mejor utilización de las capacidades y cualidades del hombre.


2) Que es un proceso en virtud del cual *los esfuerzos de una población se suman a los de su gobierno* para mejorar la situación social, económica y cultural del individuo y de la comunidad y para que éstos se integren a la vida del país y contribuyan plenamente al desarrollo nacional.


3) Que el planeamiento democrático del desarrollo, sólo se puede realizar *con la participación activa de la población y la adecuada orientación y dirección del Gobierno Central*. Y que este proceso exige la conjunción de dos corrientes: una que va desde el pueblo hacia arriba para darle una real sustentación y otra que se proyecta desde el Gobierno hacia abajo para darle racionalidad y coordinación.


4) Que las bases sobre las que descansa la existencia de Costa Rica como un país soberano y democrático, constituidas por el esfuerzo propio, la igualdad social, el respeto a la libertad y a la dignidad de la persona humana lo mismo que a las instituciones republicanas, pueden debilitarse si no se hacen esfuerzos sistemáticos *para que tanto los órganos del poder público como el pueblo*, unidos estrechamente, mantengan vivo el sentido de responsabilidad que tienen de trabajar conjunta y eficazmente para promover el desarrollo integral del país.


5) Que la meta esencial de ese desarrollo debe ser *crear los medios necesarios para que el hombre resuelva de modo integral y sistemático los problemas de su vida*. Y que los planes nacionales de desarrollo económico y social solamente pueden tener éxito si todos y cada uno de los habitantes tienen conciencia plena de los mismos y por lo tanto se encuentran dispuestos a organizarse para luchar por ellos.


6) Que también es indispensable, para alcanzar ese objetivo, movilizar la *iniciativa privada* y la voluntad de la nación *a fin de conseguir, a través de una acción solidaria del bien público, el mejoramiento integral del nivel de vida de los costarricenses en el menor tiempo posible*. Y que mediante las técnicas modernas de organización de la comunidad para el desarrollo económico y social, es posible esa coordinación de esfuerzo.


7) Que como consecuencia de lo anterior es preciso que el Estado coordine a todos los niveles la acción del gobierno central, de las instituciones autónomas y de los municipios, lo mismo que la acción de los organismos internacionales, públicos y privados que intervengan en la realización de programas de desarrollo de la comunidad.


8) *Que la participación consciente y organizada de los ciudadanos en la lucha por su propio bienestar y el de sus semejantes* es la máxima garantía para el funcionamiento pleno de las instituciones democráticas" (lo resaltado es nuestro).


Nótese entonces, reiterando lo expresado líneas atrás, que la idea fundamental que dio origen a estas organizaciones sociales comunales, fue la de que se constituyeran como sujetos o personas jurídicas privadas, con una serie de objetivos y fines comunales de bienestar general, que si bien vendrían a coadyuvar, colaborar y realizar esfuerzos conjuntamente con el Estado y demás órganos o entes públicos, para la prosecución de los fines expresados, no les serían aplicables por ello las disposiciones y régimen de derecho público propio de la Administración Pública.


Veamos sólo un ejemplo más de lo indicado anteriormente, en particular lo externado por el Lic. Fernando Jones Vargas, Profesor de la Facultad de Ciencias y Letras, Educación y Servicio Social de la Universidad de Costa Rica, ante la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, cuando opinando sobre dicho proyecto de ley se refirió al concepto de desarrollo de la comunidad inmerso en el mismo:


"... El planteamiento más reciente que se conoce es el que hizo la CEPAL en 1963, en un Congreso que hubo en Santiago de Chile, en donde se trató de estudiar la correlación directa que pueda existir entre el Desarrollo económico y el desarrollo de la comunidad, ellos tomando como base una definición dada por las Naciones Unidas, llegaron a decir lo siguiente: el desarrollo de la comunidad no es otra cosa que un instrumento nacional que se utiliza para llevar a la práctica los programas económicos y sociales que se han planteado, *pero con la cooperación directa y espontánea del pueblo mismo en todos sus niveles, en los cuales la estructura administrativa no tiene forzosamente porque entrar*, se logra la cooperación de todos ellos para el logro de aquellos fines generales y llevando a cabo esta tarea en el entendido de que se mantiene una filosofía básica que supone el respeto a la personalidad y el estímulo a los valores espirituales de la vida familiar y de la vida individual, así entenderíamos en los términos más modernos, el planteamiento de lo que es del (sic) desarrollo de la comunidad" (lo subrayado es nuestro).


 


II.- LOS ALCANCES DE LA FACULTAD DE DISPOSICION DE BIENES DE ESTE TIPO DE ASOCIACIONES, EN RELACION CON SU REGIMEN DE PROHIBICIONES


El artículo 14 de la Ley Nº 3859 expresa claramente lo siguiente:


"Artículo 14.- Declárase de interés público la constitución y funcionamiento de Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país".


Para lograr lo anterior, legalmente se les ha facultado a estas asociaciones de desarrollo de la comunidad, para que puedan "adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines" (artículo 14 en relación con el 23, ambos de la Ley No. 3859 antes citada y numerales 17, 60, 61 y 63 del Reglamento de la misma, según D.E. No. 18998-G de 15 de marzo de 1989 y su reforma). Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Política que reconoce el derecho de asociación para fines lícitos.


Tomando en consideración la naturaleza jurídica de estas asociaciones, sus antecedentes legislativos y la propia normativa legal y reglamentaria que les rige, se pueda llegar afirmar, retomando para ello lo establecido mediante jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría en relación con la figura de los sindicatos como forma más de asociación, que este tipo de agrupación o asociación responde "a esquemas organizativos del Derecho Privado", por lo que "no puede nunca asimilarse o igualarse a un órgano administrativo; no forma parte entonces de la estructura estatal y tampoco realiza función administrativa alguna" (ver en este mismo sentido pronunciamiento No. C-098-89 de 9 de junio de 1989).


La Ley No. 3859 y su Reglamento D.E. No. 18998-G antes referidos, son en definitiva el marco primario de estas organizaciones privadas, a las que se les señala sus fines lícitos y las reglas generales que deberán de seguir para regular su constitución, organización y actividades, todo lo cual se plasma a su vez y de manera particularizada, en los denominados Estatutos internos, que son en definitiva la expresión de la voluntad de los asociados reunidos en Asamblea General.


Ahora bien, dicho ordenamiento primario (legal y reglamentario), le establece a su vez y en forma expresa a estas asociaciones una serie de prohibiciones absolutas, que para el tema que nos ocupa en la presente consulta detallo a continuación:


De la Ley No. 3859 tenemos:


"Artículo 24.- La existencia y el funcionamiento de las Asociaciones *se subordinan al exclusivo cumplimiento de sus fines*. Por lo tanto está absolutamente prohibido:...


a) Utilizar la Asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial..."


Por su parte, el Reglamento según D.E. No. 18998 establece:


"Artículo 64.- Las Asociaciones pueden tener uno o varios locales para el cumplimiento de sus actividades. Es entendido que si esos locales son empleados para actos ilícitos, inmorales o contrarios a las buenas costumbres, serán clausurados por orden de la Dirección. Queda prohibido efectuar en dichos locales reuniones y toda clase de manifestaciones políticas, religiosas o inspiradas en motivos de orden sectario".


Las prohibiciones antes transcritas nos permiten reafirmar la circunstancia de que a estas agrupaciones, como asociaciones particulares a las que les rige el Derecho Privado, se les aplica el principio de la "autonomía de la voluntad", por el que "es posible a los particulares realizar todos aquellos actos que no estén expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico".


Tal principio es consagrado incluso en nuestra Constitución Política en su numeral 28 cuando señala que "nadie puede ser inquietado ni perseguido... por acto alguno que no infrinja la ley", agregando de seguido que "las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley".


Ya la Sala Constitucional, mediante resolución Nº 1635-90 de las 17:00 horas del 14 de noviembre de 1990, reiteró y acogió lo que en su oportunidad resolvió la Corte Plena en su sesión extraordinaria Nº 51 de las 13:30 hrs. del 26 de agosto de 1982, en cuanto a los alcances del artículo 28 de la Constitución Política, en el sentido de que dicho numeral "preserva tres valores fundamentales del Estado de Derecho Costarricense: a) el principio de libertad que, en su forma positiva implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley; b) el principio de reserva de ley, en virtud del cual el régimen de los derechos y libertades fundamentales sólo puede ser regulado por ley en el sentido formal y material, no por reglamentos u otros actos normativos de rango inferior; y c) el sistema de la libertad, conforme al cual las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que no perjudiquen a tercero están fuera de la acción, incluso, de la ley".


Y agrega posteriormente la Sala Constitucional en la resolución Nº 1635 aquí citada, que dicho "principio de reserva de ley es, así, no solamente una consecuencia necesaria del de libertad citado, sino también de su contrapartida necesaria: el de legalidad, consagrado por el artículo 11 de la Constitución, conforme al cual los funcionarios públicos no pueden realizar otras actividades que las que le estén autorizadas por ley".


De ahí que, si bien es cierto que el marco jurídico primario antes citado (legal y reglamentario), prohíbe expresamente a las Asociaciones de Desarrollo Comunal efectuar en los locales por ellas utilizados para el cumplimiento de sus fines, "reuniones y toda clase de manifestaciones políticas", por cuanto se estaría usando a la Asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos (toda vez que en alguna forma sería promover luchas políticas electorales), ello debe entenderse que se trata de aquellos locales u oficinas utilizadas para el funcionamiento propio de las asociaciones, sea, para llevar a cabo sus sesiones de trabajo o ubicar físicamente a sus miembros de Junta Directiva, asociados y demás personal que labora para la agrupación.


Por lo tanto, no sería válido sostener que tal prohibición alcanza a aquellos otros locales que si bien son propiedad de la Asociación, son arrendados por ésta a terceros (actividad ejercida dentro de la facultad legal de "celebrar contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas dirigidas a la consecución de sus fines"), salvo claro está, que exista expresamente tal prohibición a nivel de sus Estatutos internos, que como indicamos anteriormente, constituyen la expresión soberana de sus asociados reunidos en Asamblea General.


Es posible entonces, partiendo de la premisa antes descrita, que los arrendatarios de dichos locales lleven a cabo un sinnúmero de actividades, entre ellas de tipo comercial, cultural, deportivo, religioso o hasta político-electoral, como ocurre en la situación genérica aquí planteada, y sin que ello implique necesariamente que deban identificarse o atribuírseles como una acción o actividad ejercida por la asociación arrendante.


Recordemos que ya en una oportunidad esta Procuraduría advirtió sobre el particular, cuando DINADECO le consultó si podía un órgano estatal en alguna forma disponer sobre el uso de los bienes raíces adquiridos por las asociaciones de desarrollo de la comunidad, dándose respuesta en los siguientes términos:


"En cuanto al segundo aspecto, sea *en lo que se refiere a la posibilidad de disponer sobre el uso de los bienes raíces adquiridos por las indicadas Asociaciones, la respuesta que parece obligada -de acuerdo con la doctrina- ha de ser negativa*. Porque "El derecho de propiedad es absoluto, en el sentido de que el propietario tiene facultad plena para gozar y disponer de lo que le pertenece, sin otras restricciones que las admitidas por él, o las impuestas por la ley en interés común o en defensa del derecho ajeno"... *Sobre esa base, y determinado como está por esta Procuraduría que las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad son personas jurídicas de carácter no estatal, es preciso concluir en que no pueden tener interferencias obligadas, en cuanto al disfrute pleno de los inmuebles que les pertenecen*" (ver en sentido el Pronunciamiento No. 07-76 de 23 de febrero de 1976).


Admitir lo contrario significaría estar en contradicción con la filosofía que inspira el artículo 45 constitucional, en relación con el régimen de la propiedad privada, así como con el fundamento legislativo que sustenta la naturaleza jurídica misma de este tipo particular de asociaciones privadas.


Recordemos en este sentido dos aspectos fundamentales a nivel de interpretación de normas jurídicas: el primero, que nos encontramos ante la interpretación de una norma legal que contiene un régimen de prohibición sobre el ejercicio de un derecho, en la especie, el derecho de propiedad y sus diferentes formas de disposición; y el segundo, que dichas prohibiciones al ejercicio y pleno disfrute de ese derecho, están dirigidas a una asociación particular o privada, sometida al derecho privado, y que por esas mismas circunstancias, debe necesariamente verificarse la interpretación de una manera restrictiva y no amplia, en concordancia con los preceptos y principios constitucionales aplicables al caso.


Sobre este mismo particular advierte el tratadista Néstor Pedro Sagüés, en su obra Derecho Procesal Constitucional (Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 2º Edición actualizada y ampliada, 1989, página 120), cuando se refiere a la interpretación armonizante, lo siguiente:


"En realidad, esta técnica interpretativa no es un mecanismo de interpretación "de" la Constitución, sino una receta interpretativa "desde" la Constitución, para la exégesis de las normas inferiores a la Ley Suprema. En tal caso, la magistratura constitucional realiza una "sentencia interpretativa" de la norma subconstitucional, entendiéndola (vale decir, conformándola, adaptándola, enclaustrándola) bajo (y no contra) la Constitución".


Y agrega de seguido los puntos fundamentales sobre los que descansa esta técnica interpretativa:


"En concreto, la tesis de la interpretación armonizante es la siguiente:


a) Que las normas jerárquicamente subordinadas deben entenderse "de manera que no excedan los géneros legales" de las normas subordinantes.


b) Que la comprensión de las normas inferiores no puede válidamente realizarse prescindiendo de las normas superiores respectivas, en particular de las constitucionales.


c) Que la interpretación de cualquier norma "debe practicarse de modo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional.


d) Que siempre que lealmente sea posible una interpretación de la ley concordante con la Constitución, debe preferírsele, en lugar de aquella interpretación de la norma que la contraponga con la Ley Suprema.


e) Que tal "armonización" o "adaptación" debe realizarse en tanto sea posible sin violentar la letra o el espíritu de la norma interpretada.


En resumen, la interpretación armonizante significa una tarea de adecuación de la norma inferior a la superior, y específicamente, de la ley infraconstitucional a la Constitución, o super ley...".


Partiendo de las anteriores consideraciones, es dable mencionar aquí que recientemente la Sala Constitucional, mediante resolución No. 796-91 de las 15:10 horas del 26 de abril de 1991, reflexionó sobre el grado y alcance de las limitaciones que podrían ser impuestas al derecho de propiedad, indicando "que el principio de solidaridad social, del que está inbuída nuestra Constitución, permite el gravamen soportado por todos en favor de todos, o inclusive de unos pocos en favor de muchos, pero como se ha descrito, *con el requisito de que el uso natural del bien inmueble no sea afectado al límite de su valor como medio de producción, o de su valor en el mercado*. Es decir *pueden limitarse los atributos de la propiedad, en tanto el propietario reserve para sí la posibilidad de explotar normalmente el bien, excluida claro está, la parte o la función afectada por la limitación impuesta por el Estado*" ((*)el subrayado es nuestro).


Por otra parte y guardando las diferencias del caso, también puede llegarse a considerar en mucho lo expuesto recientemente por la misma Sala Constitucional, en su resolución Nº 998-93 de las 15:54 horas del día 23 de febrero de 1993, cuando refiriéndose a las Cooperativas como forma de asociación indicó:


"Considerando:


I.- Las Cooperativas *son asociaciones de sujetos privados, con plena personería jurídica, que sirven como medio para promover el mejoramiento económico y social de sus miembros*. Su constitución y funcionamiento son de utilidad pública e interés social. *Son por ello entes privados con fines de servicio y no de lucro* (artículos 1º y 2º de la Ley de Asociaciones Cooperativas)...


II.-... A pesar de la cualidad de estos entes, de ser sujetos cuyo funcionamiento es de utilidad pública e interés social, *ello no les da carácter público ni puede depositarse en las mismas competencias que solo corresponden a entes del Estado, regidos por el derecho administrativo*" ((*)lo resaltado es nuestro).


 


CONCLUSION


Con fundamento en las citas constitucionales, legales y reglamentarias antes referidas, todo en concordancia con lo que sobre el particular se ha establecido por parte de esta Procuraduría a nivel de su jurisprudencia administrativa, se puede concluir que la prohibición para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad contenida en los artículos 24 inciso a) de la Ley No. 3859, en relación con el numeral 64 del Reglamento de la misma según D.E. No. 18998-G, en el sentido de no llevar a cabo en los locales de su propiedad reuniones y toda clase de manifestaciones políticas-electorales, religiosas o inspiradas en motivos de orden sectario, se refiere a los locales u oficinas que son utilizadas para el funcionamiento propio de las dichas Asociaciones, ya sea para llevar a cabo sus sesiones de trabajo, o bien, para ubicar físicamente a sus miembros de Junta Directiva, asociados y demás personal que labora para la agrupación, entre otras.


Consecuentemente, dicha prohibición no alcanza a aquellos otros locales propiedad de tales asociaciones, que sean arrendados por éstas a terceros que llevan a cabo en ellos, entre otras, actividades de carácter político-electoral, salvo claro está, que exista expresamente tal prohibición a nivel de sus Estatutos internos, que como indicamos en el desarrollo de la presente consulta, constituyen la expresión soberana de sus asociados reunidos en Asamblea General.


El anterior pronunciamiento se dicta sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera disponer el Tribunal Supremo de Elecciones sobre este mismo particular, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales para conocer y resolver asuntos propios de su competencia.


 


Sin otro particular,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg.e


cc: Archivo.-


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