Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 068 del 15/05/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 068
 
  Dictamen : 068 del 15/05/1990   
( ACLARADO )  

C - 068 - 90


15 de mayo de 1990


 


Licenciado


Erick Thompson Piñeres


Ministro de Trabajo


y Seguridad Social


Su Despacho


 


Estimado señor Ministro:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me place dar curso al estimable Oficio DM-449-90 de fecha 17 de los corrientes, mediante el cual el anterior Titular de ese Despacho, se sirve remitir a esta Procuraduría el expediente administrativo levantado en el caso del otorgamiento en circunstancias irregulares, de una pensión del Régimen de Hacienda en favor del Señor xxx, con la intervención, presuntamente dolosa, de funcionarios de ese Ministerio.


Hecho el estudio del mencionado expediente, me permito hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones y recomendaciones:


Tomando en cuenta la naturaleza del asunto y la gravedad de los hechos ocurridos, éstos podrían ser cuantitativos de delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente en alguna de sus formas en contra de la Función Pública, como el cohecho propio o impropio, concusión o prevaricato; o de delitos comunes concretamente de falsificación de documentos públicos y uso de documento falso que parecieran ser los que mejor se configuran.


Así las cosas, la primera observación que debemos formular lo es en el sentido de que el presente asunto debió haber sido puesto en conocimiento del Ministerio Público, inmediatamente después de concluida la investigación en sede administrativa, lo cual en casos sumamente graves no necesariamente debe esperarse para proceder como se indica, pues se considera suficiente la existencia cierta del hecho que puede ser constitutivo de delito (Otorgamiento ilegal de un beneficio fiscal) para formular la respectiva denuncia.


Para proceder en tal sentido no se requería del dictado de resolución alguna, ni de la intervención directa del Despacho Ministerial, pues cualquier funcionario de nivel intermedio como el Director de Asesoría Jurídica, Jefe de Personal o el Oficial Mayor del Ministerio u otro con intervención en el asunto, pudo haberlo hecho.


Siempre dentro del aspecto penal de la cuestión y de conformidad con la decisión del señor Procurador General, el expediente será pasado a la Procuraduría Penal, para que se encargue de formular la respectiva denuncia.


Ahora bien, desde el punto de vista de la Administración Pública, existen dos aspectos que deben ser considerados en el presente caso, que son: A) Responsabilidad administrativa de los funcionarios involucrados en el asunto, tanto por acción como por omisión. Es decir, que se debe determinar taxativamente, en sede administrativa, la responsabilidad por haber actuado irregularmente -aunque no dolosamente, por ahora- como por no haber actuado, para evitar el ilícito, cuando se estaba en la obligación y en la posibilidad de hacerlo, según la posición y funciones de cada cual. B) Invalidez e ineficacia del acto administrativo dictado por los órganos de la administración.


En cuanto al primero de los aspectos enunciados, resulta claro que el procedimiento seguido por la dependencia encargada al efecto está inconcluso. En efecto, el informe DAJ-460 de 20 de marzo de este año, es omiso en la medida en que no hace ninguna consideración en cuanto al grado de responsabilidad que les pudiera corresponder, o en su defecto dar las razones por las cuales estarían exentos de ella, funcionarios que fueron indagados a propósito del asunto como es el caso de los señores xxx, Jefe responsable del Departamento Nacional de Pensiones en el momento en que sucedieron los hechos; Srta. Lic. xxx, Subjefe de esa dependencia; xxx, Técnico III; xxx; Técnico I; y xxx, estas últimas funcionarias también del Departamento Nacional de Pensiones, directamente involucradas en el asunto por tener como sus funciones la confección de las boletas que sirven para incluir a las personas dentro de las planillas de los pensionados, a cuyos efectos deben revisar que no exista duplicidad u otra anomalía. De igual forma, ni siquiera se menciona en las conclusiones del informe de comentario a funcionarios de otros departamentos y de otro Ministerio que también fueron indagados.


Las razones que se dan para exculpar a la funcionaria xxx, no son concluyentes y se basan en la simple negativa de la interesada, sin que existan mayores elementos de juicio al efecto; asimismo no se pondera una posible negligencia de la Licda. xxx al momento de autorizar con su firma la inclusión de marras.


En cuanto al segundo de los aspectos administrativos, sea la validez del acto en cuestión, parece obvio que existe en la especie una nulidad absoluta por evidente y manifiesta al carecer el mismo de motivo, por el vicio que le afecta esto es, la falsedad del documento que lo origina. Para los efectos de la declaración de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública en sus artículos 173 y siguientes; el expediente debe ser remitido al Consejo de Gobierno, donde se realizará un procedimiento sumario y previo dictamen favorable de esta Procuraduría General, se procederá a declarar la nulidad absoluta del acto.


Con toda consideración, del señor Ministro, me suscribo,


atentamente,


Lic. Francisco E. Villalobos González


PROCURADOR DE ASUNTOS INTERNACIONALES


FEVG/mbb