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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 069
 
  Dictamen : 069 del 15/05/1990   

C - 069 - 90


15 de mayo de 1990.


 


Licenciadas


Marta Picado Soto


PRESIDENTA.


Mayra Castro Artavia


SECRETARIA.


COMISION INTERVENTORA DEL ASILO CARLOS


MARIA ULLOA


S. O.


 


Estimadas señoras:


Siguiendo instrucciones de los asistentes a la Asamblea General de Accionistas del Asilo Carlos María Ulloa y, en su condición de miembros de la Junta Interventora de esa Institución nos consultan sobre lo siguiente:


"1.- Es legalmente posible que la resolución de transformación de la Sociedad Civil, Asilo Carlos maría Ulloa pueda ser tomada válida y eficazmente por un quórum de votación que no representa la unanimidad de los accionistas.


2.- Interrogante en cuanto a la titularidad actual de la señora xxx, en relación con el título identificado bajo el número 256, por un monto de 500 pesos de fecha 30 de abril de 1879, a la luz del artículo 1226 del Código Civil; así como la legitimidad de otros asambleístas, con base en los respectivos títulos, cuyas fotocopias se acompañan (caso del señor xxx)".


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Adrián Vargas Benavides, doy respuesta a sus preguntas aclarando de antemano que nuestra Institución no es parte de la Administración activa, sino más bien un órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública y, como tal, no le corresponde resolver casos concretos. Por esa razón, no me referiré en forma específica a la situación expresada en su segunda interrogante, pero sí haré un análisis de los aspectos legales involucrados en la misma.


I.- Transformación de la Sociedad Civil Asilo Carlos María Ulloa y la unanimidad de los accionistas:


Ya en pronunciamiento anterior, el número C-198-89 de 17 de noviembre de 1989, dirigido a la Licenciada xxx, Ex- Presidenta de la Comisión Interventora del Asilo, se le indicó que una Sociedad, sea Civil o Mercantil, puede modificar su naturaleza y transformarse en otra entidad jurídica, respetando tanto las normas que rigen la que ostenta como aquellas que rigen la que adoptará.


En el caso del Asilo, la Sociedad Civil que lo creó variaría su estructura jurídica para convertirse en una Asociación regulada por la Ley Nº 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas. Lo anterior por cuanto su finalidad es de tipo benéfico, altruista, resultando más recomendable o apropiada la figura jurídica de ASOCIACION creada por dicha ley de Asociaciones. Debe recordarse que los socios fundadores no tuvieron en mente la constitución de una sociedad para generar y distribuir ganancias, sino desde el inicio su interés fue unirse para ayudar al anciano pobre, enfermo o sin familia que le atendiera.


Para proceder al cambio en la estructura jurídica de una entidad, como la de este caso, se mencionaron en dicho pronunciamiento dos alternativas, a saber:


1) Disolver la sociedad liquidando sus bienes y destinándolos a la beneficencia o,


2) Transformar la sociedad civil o comercial en una sociedad de otro tipo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil en relación con el artículo 225 del Código de Comercio.


Ahora bien, como manifiesta la Junta Interventora, en reunión general extraordinaria los accionistas acordaron casi por unanimidad (siete de los ocho presentes) proceder a la transformación de la entidad en una Asociación, pero, como existe oposición por parte de una persona, se les presenta la inquietud de una transformación en tales condiciones, esto es, por mayoría.


En respuesta a dicha inquietud debo transcribir nuevamente las disposiciones del Código Civil, correspondientes al Título VII, de las Compañías y Sociedades, que en los numerales 1204 y 1207 establecen:


"Artículo 1204: La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios.


En los demás casos los negocios sociales serán decididos con el voto de la mayoría...". (El subrayado no es del texto).


"Artículo 1207: Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial". (El subrayado no es del texto).


Como notarán la primera de las disposiciones es muy clara y tajante al exigir la "unanimidad" de los socios para modificar las convenciones sociales y, con mayor razón considero, para variar su estructura jurídica, que vendría a ser la modificación total del acuerdo de sus fundadores.


La única posibilidad que deja el Código para eludir esa "unanimidad" es que en el convenio social se hubiera estipulado que los acuerdos indicados en la norma pudieran aprobarse por mayoría de votos. O bien, que en modificaciones posteriores al convenio social así lo hubieran establecido, pero, en el caso del Asilo Carlos María Ulloa tal circunstancia nunca fue estipulada. Incluso, en el numeral 6º de los estatutos, según reforma adoptada en 1934 se menciona únicamente que las reformas "podrán ser iniciadas" por la Junta Directiva, lo cual significa que dejaron a ese órgano de la entidad la posibilidad de proponer y dar curso a reformas del pacto social, pero ninguna referencia hicieron en ese ni en otro artículo de los estatutos en cuanto a la aprobación de reformas al convenio social.


Lo anterior significa que forzosamente la transformación de sociedad civil en asociación debe contar con la aprobación unánime de los socios.


Como existe norma expresa en el Código Civil que regula este punto en concreto y, como no se acordó en los estatutos de la sociedad civil que la misma se sujetara a las disposiciones de la sociedad mercantil, con base en el numeral 1207 ya transcrito, no se pueden aplicar los artículos 156, 170 y 176 del Código Mercantil, los cuales habrían servido como una solución aplicada en ausencia de norma para las sociedades civiles.


Dicen en lo que interesa:


"Artículo 156: Son Asambleas Extraordinarias las que se reúnen para:


a) modificar el pacto social;


b)...


c)...".(El subrayado no es del texto).


Artículo 170: Salvo que en la escritura se fije una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas, para que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo menos las tres cuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán válidamente por el voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas". (El subrayado no es del texto).


"Artículo 176: Serán nulos los acuerdos de las asambleas:


a)...


b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en este capítulo; y


c)...". (El subrayado es nuestro).


Siendo imposible aplicar esas disposiciones del Código de Comercio que facultan para aprobar modificaciones al pacto social con más de la mitad de las acciones presentes en Asamblea Extraordinaria; debemos volver nuevamente al Código Civil; a la "unanimidad" exigida en el artículo 1204.


En conclusión, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al caso es imposible aprobar la modificación del pacto social, transformando la sociedad en asociación, si no es por el consentimiento unánime de los socios.


II.- Traspaso de acciones a los señores xxx y xxx:


Existen dudas acerca de la titularidad actual de las acciones que inicialmente pertenecían a los señores xxx y xxx. Sin embargo, como ustedes mismas lo manifestaron en su consulta, el señor xxx fue reconocido en virtud de ser el único y universal heredero del señor xxx, razón por la cual el problema pareciera ubicarse en torno al aparente traspaso de un título a nombre del señor xxx y xxx, por quinientos pesos, fechado 30 de abril de 1879, el cual representa cien acciones de la Sociedad del Hospicia de Incurables hoy conocido como Asilo Carlos María Ulloa. La señora xxx representada por su apoderada generalísima señora xxx alega la propiedad del título indicado, en virtud de una cesión que le hiciera el propietario original a una pariente suya de nombre xxx. Dicha señora, según se deduce de su consulta fue el único voto negativo para la transformación de la sociedad en asociación y para el reconocimiento de la calidad de socio del señor xxx.


El caso nos lleva al análisis -breve por razones de espacio- de varios aspectos jurídicos, como son las acciones, la cesión de éstas como transmisión de la calidad de socio y la cesión como acto mortis causa a título gratuito, entre otras.


Respecto a las acciones encontramos diversas definiciones en las cuales se les ha dado un carácter de título de crédito, de participación en el capital social etc. Transcribiré como referencia y para una mayor claridad las siguientes:


"Acción: ...En el Derecho Mercantil se denomina acción a una de las partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad.


Surge así la existencia de sociedades por acciones, como en el caso de la sociedad anónima.


Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan.


Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. Por el valor que en sí representa y por la calidad de transferible, basta a veces su enajenación para transmitir los derechos sociales. Las de sociedades anónimas suelen ser negociables en la bolsa..." (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo Primero, Página 37). (El subrayado no es del texto).


Asimismo la Enciclopedia OMEBA, en el Tomo Primero, Páginas 978 y siguientes, nos dice:


"Nos remitimos al concepto de acción, como título de crédito, dado en el primer tomo de esta Enciclopedia...".


"En efecto, como título de participación en dichas sociedades de capitales, que a la vez, representa los derechos y obligaciones de los socios, la acción puede ser transferible y, con ella, la titularidad referida, los derechos y obligaciones pertinentes.


La sociedad anónima tiene esa particularidad en cuanto a la cesibilidad del título de participación social". (El subrayado no es del texto).


Como puede notarse, ambos textos hacen referencia a la acción en el contexto de las sociedades mercantiles en las cuales prevalece una amplia libertad para transferirlas, la cual se encuentra limitada en algunos casos por estipulaciones concretas indicadas en el convenio social.


En nuestro país el Código de Comercio adopta esa flexibilidad para transmitir las acciones en varios artículos que transcribo, para compararlos luego con aquellos propios de las sociedades civiles, que son las que nos interesan en este dictamen:


"Artículo 79: Esta clase de sociedades no podrán constituirse por suscripción pública y su capital estará dividido en cuotas de cien colones o múltiplos de esa.


No podrán usarse unidades monetarias extranjeras".


"Artículos 102: En la sociedad anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios solo se obligan al pago de sus aportaciones.


El monto del capital social y el valor nominal de las acciones, solo podrá expresarse en moneda nacional corriente".


"Artículo 120: Las acciones comunes, también llamadas ordinarias, otorgan idénticos derechos, representan partes iguales del capital social, serán de un valor nominal igual a la unidad monetaria correspondiente o sus múltiplos y submúltiplos y podrán ser nominativas o al portador. Es prohibida la emisión de acciones sin valor.” (El subrayado no es del texto).


Refiriéndose propiamente a la transmisión o cesión de estas acciones el Código de Comercio agrega las siguientes regulaciones:


"Artículo 137: Las sociedades anónimas que emitieren acciones nominativas llevarán los registros necesarios en que anotarán: ...


c) Los traspasos que se realizan...".


"Artículo 138:


En la escritura social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con la autorización del consejo de administración...". (Lo subrayado no es de los textos).


Sin embargo, propiamente en el caso de las sociedades civiles, la situación cambia especialmente por la naturaleza de las mismas, ya que las cualidades personales de los socios constituyen un factor importante en la formación y existencia de esa figura jurídica. De tal manera que tanto la incorporación de nuevos socios como la transmisión de acciones no posee la flexibilidad que, como vimos, impera en las sociedades mercantiles.


Los conocidos autores Luis Diez-Picasso y Antonio Gullón en su obra Sistemas de Derecho Civil, en el Volumen II, Páginas 405 y 406, si bien no dan una definición de la acción hacen referencia a una de las características de la sociedad civil que incide en la transmisión de las mismas:


"Dice el artículo 1.696: "Cada socio puede por sí solo asociarse a un tercero en su parte, pero el asociado no ingresará en la sociedad sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador". Dos principios recogen este precepto. Uno derivado del carácter personalista de la sociedad civil (que se entiende convenida en atención a las cualidades personales de los contratantes), y es el de la intransmisibilidad de la cuota con el efecto de no ingresar el cesionario en la sociedad, salvo el consentimiento unánime de todos los demás socios.


Otro la permisión de aportar a una sociedad que se constituye con un tercero aquella cuota, pero sin la más mínima injerencia en los asuntos sociales por quien no sea el socio originario".(El subrayado no es del texto. El artículo mencionado no es del Código Civil Costarricense).


En igual sentido Don Alberto Brenes Córdoba, en su obra Tratado de los Contratos, en páginas 198 y 199 nos indica:


"A pesar de que, en principio, toda persona goza de la facultad de ceder los derechos que le correspondan representativos de un valor pecuniario, con relación al interés que se tenga en una sociedad, no existe igual atribución, al menos, con tal amplitud que llegue al cesionario a ocupar el lugar del cedente como consorcio de los otros miembros de la agrupación... a más de que la introducción de un miembro diferente de los que formaron la sociedad, implicaría modificación sustancial de ésta, cosa que no puede verificarse sin la quiescencia de todos".


Nuestro Código Civil, en el artículo 1226, incorpora en el capítulo de regulaciones de las sociedades civiles esa misma limitación, a saber:


"Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento asociarse a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que solo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad". (El subrayado no es del testo).


Esa normativa si bien no establece una prohibición expresa para la cesión o trasmisión de acciones de una sociedad civil, en el fono, de manera implícita, estatuye una limitación, pues con claridad señala la obligatoria aceptación unánime de un tercero por todos los demás consocios, tercero que puede llevar un socio o que puede sustituir a un antiguo socio, como sería en el caso de haber operado una cesión de las acciones o encontrarnos ante un heredero de un socio fallecido. Nótese que incluso este último supuesto lo cataloga el Código Civil como causa para la disolución de la sociedad, a menos que se hubiese pactado continuar con los herederos. Dice el artículo 1242:


"Disuélvase asimismo la sociedad por muerte de cualquier de los socios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entre los socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos...".


En los estatutos del Asilo Carlos María Ulloa se contempló tal situación al estipular el artículo décimo lo siguiente:


"Por muerte de alguno de los accionistas sin dejar herederos, el importe de su acción engrosará el fondo del Hospicio".


Quiero decir que para la incorporación de un tercero en la sociedad los consocios deben analizar si está debidamente demostrada la calidad de eventual socio y, además, determinar en forma unánime si lo aceptan o no para que pueda formar parte de la sociedad. De lo contrario, aun cuando el documento que aporte el interesado no ofrezca ninguna duda en cuanto a su legitimidad y validez podrían no aceptarlo como socio.


En este análisis los consocios podrían encontrarse ante diversas situaciones, como por ejemplo, que un tercero manifieste su deseo de pertenecer a la sociedad por ser heredero de un antiguo socio, o bien, que hubiese adquirido las acciones por un acto gratuito u oneroso, "en vida del socio" o bien "mortis causa", para los cuales tendrían que remitirse a las disposiciones específicas de nuestro ordenamiento, como en el caso de la donación que se hace para después de la muerte, que se rige por lo establecido para los testamentos (Artículo 1393 del Código Civil).


Conclusión:


 Es criterio de esta Procuraduría que tanto para la transformación de una sociedad civil en otra figura jurídica como para la aceptación de un tercero en la misma se requiere, de conformidad con la legislación vigente, el acuerdo unánime de los consocios (Artículos 1204 y 1226 del Código Civil).


De Ustedes, atentamente,


Licda. Giselle Sáenz Hidalgo


PROCURADORA MERCANTIL


Gaby*