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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 16/05/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 16/05/1990   

C - 071 - 90


16 de mayo de 1990


 


Licenciado


Leonardo Crespi Zorino


Jefe Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta a su oficio de fecha 23 de octubre de 1989, en la cual nos consulta sobre la inaplicabilidad de las Normas Nº 19 de la Ley Nº 7055 y la Nº 29 de la Ley Nº 7111, a raíz de la resolución del Tribunal Suplente de la Corte Plena de las ocho horas del once de julio de 1989, que declaró con lugar un recurso de inconstitucionalidad, por lo que ese Departamento ha recibido una gran cantidad de solicitudes de pensionados, a lo cuales se les aplicó esas Normas y ahora gestionan adecuaciones a sus pensiones.


La consulta que se plantea tiene especial relación con el tema de las Sentencias de Inconstitucionalidad y sus efectos, pues es a partir de dicha argumentación que sus interrogantes pueden ser evacuadas al tenor de los razonamientos dados. Es necesario manifestar que el punto del cual se solicita dictamen ya fue objeto de un pronunciamiento formal por parte de esta Institución, número C-029-90 del 28 de febrero de los corrientes, dirigido al Licenciado xxx, Director Ejecutivo de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de la cual les adjuntamos una copia, y en que todo lo sustancial es de aplicación para la presente consulta, pues ambas versan sobre idénticos topes, a los cuales se les plantea idéntica solución.


Pasamos de inmediato a contestar sus interrogantes:


a) Es procedente legalmente, que a aquellos pensionados, a los cuales se les aplicó tope a sus pensiones en virtud de la vigencia de las Normas Nº 19 de la Ley Nº 7055 y Nº 29 de la Ley 7111, se les hagan los ajustes correspondientes (sin tope), a la Ley de la declaratoria de inconstitucionalidad de dichas Normas?


No es legalmente procedente adecuar las pensiones que en su oportunidad fueron otorgadas con topes, por cuanto las mismas fueron concedidas con la normativa vigente a la época, es decir, cuando las normas 19 de la Ley 7055 y 29 de la Ley 7111 se encontraban en vigencia, y como normas legales surtían plenos efectos en nuestro ordenamiento jurídico.


Por otra parte, es menester señalar que los efectos propios de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legislativa tiene efectos "erga omnes" y hacia el futuro, es decir, que la declaratoria de inaplicabilidad surte sus efectos sin posibilidad de retroactividad, y que la normativa aplicable a todos los casos anteriores a la declaratoria deben resolverse con la normativa que estaba vigente al momento de otorgarse el beneficio jubilatorio.


Cabe explicar que tal era la regulación que, en cuanto a los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley nos daba el anterior Código de Procedimientos Civiles en sus numerales 962 a 969 y la abundante doctrina jurisprudencial de nuestra Corte Plena al respecto. Y fue también, en la vigencia de esa regulación, cuando fue fallado este asunto de la inconstitucionalidad de las normas presupuestarias que ponían tope a las pensiones, por lo que esta respuesta que damos a su interrogante queda enmarcada dentro de la legislación que en su momento regía los efectos de la sentencia que acogía el recurso de inconstitucionalidad. Al día de hoy otra es la situación, pues el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley Nº 7135 de 11 de octubre de 1989) señala que la declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia del acto de la norma; sin embargo, este nuevo marco de regulación no es aplicable en la cuestión planteada, por ser posterior al fallo de inconstitucionalidad que nos ocupa.


b) ¿A partir de cuándo?, ¿a partir del momento en que obtuvo la pensión con aplicación de esas Normas?, o bien, ¿a partir del momento en que cobró vigencia la inaplicabilidad de las Normas (tercera publicación el Boletín Judicial)?


La interrogante no se contesta por cuanto ha sido señalado que no procede la adecuación de pensiones con tope.


c) Por último, señala su consulta el hecho de poder determinar si un funcionario público, que cuenta con una resolución afirmativa otorgando derecho a la pensión, pero sin que éste se acoja efectivamente a la misma por motivos de que continúe laborando, se le aplicará la legislación o la normativa vigente sobre pensiones al momento en que se haga efectivo su derecho, o si por el contrario, se le debe aplicar la normativa en el momento de emitirse resolución afirmativa, aunque no se ejecute inmediatamente su derecho jubilatorio y si ha laborado para el Estado y lo haga posteriormente.


El derecho a la pensión nace a la vida jurídica desde el momento en el cual un acto administrativo concede dicho beneficio jubilatorio. Es entonces a partir de la resolución afirmativa, que se toma al tenor de la normativa jurídica vigente que existe una pensión otorgada a un funcionario.


Así las cosas, tenemos que el hecho de que una persona beneficiada por una resolución que le otorga su pensión no se acoja a la misma inmediatamente después de su existencia no da pie para pensar que la normativa jurídica que se le aplicará a dicho funcionario será la existente al momento en que haga efectiva su pensión, pues el acogerse materialmente a la pensión tiempo después de su otorgamiento, no es más que diferir en el tiempo los efectos jurídicos de su beneficio jubilatorio.


Por lo tanto, la normativa vigente al momento de otorgarse la pensión es la aplicable al caso concreto, de tal forma que si existe algún beneficio otorgado con un tope máximo, el mismo se mantendrá aún después de la existencia de una sentencia que declara la inaplicabilidad de la norma.


Esperando haber evacuado su consulta, se despide,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR CIVIL


eli.