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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 25/05/1990   

C - 079 - 90


25 de mayo de 1990


 


Doctor


Gonzalo Fajardo Salas


Ministro de Economía, Industria y


Comercio.


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 24 de mayo último, mediante el cual solicita el criterio de este órgano Consultivo, respecto de la posibilidad jurídica de aumentar el "piso arancelario", sea como medida permanente, sea como medida transitoria. Adjunta Usted el criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio, según el cual cualquier modificación que se pretenda realizar a los derechos arancelarios deberá ser establecida en el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, excepto si concurren las circunstancias previstas en el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


Se agrega que conforme la Resolución Nº 7134 del 5 de octubre de 1989, el Poder Ejecutivo está autorizado a desgravar, modificando el tope o techo arancelario, sin modificar el piso arancelario: "el espíritu y la letra de la ley llevan la intención y otorgan la facultad para impedir que aumente la protección efectiva que originalmente consignó el arancel".


Es decir, se afirma la incompatibilidad entre una modificación en el piso arancelario y lo establecido en la Ley Nº 7134 de 5 de octubre de 1989.


A.- Posibilidad de un aumento unilateral


Corresponde, entonces, determinar si el Estado costarricense está facultado para aumentar el piso arancelario. Consideramos que la respuesta la da el propio Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.


En efecto, como bien se indica en el informe legal incluido en su consulta, el artículo 22 del citado Convenio atribuyó competencia al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para modificar los derechos arancelarios a la importación, con la finalidad de alcanzar los objetivos del Convenio. Esa modificación puede significar tanto un aumento como una reducción de los derechos arancelarios establecidos. Se trata de una atribución de competencia exclusiva que sólo cede en forma temporal por razones excepcionales. Por lo que puede afirmarse que toda modificación arancelaria permanente debe ser decidida por el Consejo Arancelario.


No obstante, al Convenio Centroamericano también previó la posibilidad de una modificación unilateral de los derechos arancelarios. En efecto, el artículo 26 del citado Convenio establece una "cláusula de salvaguardia", cuyo objeto es permitir al Estado el aplicar unilateralmente modificaciones arancelarias, dentro de los márgenes porcentuales que limitan al Consejo Arancelario.


Empero, se trata de una medida excepcional que sólo puede decidirse si concurren ciertos hechos, a saber:


-graves problemas de desequilibrio en la balanza de pagos;


-deficiencias repentinas y generalizadas en el abastecimiento de materias primas y bienes finales básicos;


-desorganización del mercado,


-prácticas de comercio desleal, o cualquier otra circunstancia que amenace derivar en situaciones de emergencia nacional. Es decir, la medida debe motivarse en una emergencia. Emergencia que debe existir "tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto" (Artículo 133.1 de la Ley General de Administración Pública), por lo que deberá ser comprobable.


Además, como se trata de una autorización excepcional, motivada en emergencia, la decisión es de efecto temporal limitado.


Las medidas tomadas tienen una duración máxima de 30 días. Dentro de este plazo, el Consejo deberá reunirse a fin de evaluar la situación, "calificar su gravedad" y disponer lo que fuere conveniente. La decisión final sobre las medidas adoptadas corresponde, pues al Consejo Arancelario, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 del Convenio.


De modo que un aumento en el piso arancelario como medida transitoria a adoptar por el Gobierno costarricense, sólo es posible en tanto se den las circunstancias establecidas en el artículo 26 en cuestión.


B.- Compatibilidad aumento del piso-política de desgravamen


Ahora bien, se trata de determinar la compatibilidad de ese aumento con el programa de ajuste estructural, puesto en ejecución por el Gobierno costarricense y los compromisos contraídos conforme la ley Nº 7134 antes mencionada.


Sobre el particular, tanto el programa de ajuste como la ley que aprobó el PAE II tiene como objetivo último la reducción o eliminación del proteccionismo industrial, de forma que se propicie el libre comercio y en general una apertura al comercio internacional. Es por ello que se prevé una reducción de los derechos arancelarios para la importación, específicamente del tope arancelario (Anexo 4.a)1-, del convenio de préstamo y artículo 4º de la ley que aprueba los préstamos).


Desde ese punto de vista, un aumento en el piso arancelario podría ser considerado contrario a las disposiciones antes referidas. Empero, debe tomarse en cuenta que dicha política de desgravación tiene fundamento y efectos jurídicos diferentes que los posibles aumentos que se deriven de la aplicación del Convenio Centroamericano.


Un aumento decretado por el Consejo Arancelario constituiría una decisión tomada por el órgano competente dentro del ámbito de su competencia y no podría considerarse que viola la Ley Nº 7134, puesto que el Convenio es una norma de rango superior a esta última. Y si la decisión es tomada unilateralmente, se fundaría en dicha norma supra legal y, su prevalencia estaría determinada, además, por las circunstancias mismas en que se adopte el aumento.


Es decir, la existencia de una situación de emergencia que implica la adopción de medidas transitorias y excepcionales, máxime si ha sido dictada para circunstancias "normales" o su aplicación causa o contribuye a causar los hechos que configuran la emergencia.


CONCLUSION


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que:


a) El aumento del "piso arancelario" como medida permanente sólo puede ser decidido por el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, conforme lo dispuesto en el Capítulo IV del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, norma de rango superior a las leyes.


b) El aumento del "piso arancelario" como medida transitoria puede ser adoptada por Costa Rica sólo en circunstancias excepcionales que configuren una verdadera emergencia, la cual deberá existir objetivamente y, por ende, ser comprobable.


Dicha medida tendrá una vigencia máxima de 30 días, conforme el artículo 26 del citado Convenio.


Del señor Ministro, muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA FISCAL


eli.