Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 28/02/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 28/02/1990   

C-029-90


28 de febrero de 1990


 


Licenciado


José Calvo Madrigal


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones del


Magisterio Nacional


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, Lic. Adrián Vargas Benavides, damos respuesta a su oficio de fecha 16 de octubre de 1989 en la cual nos consulta de conformidad con los acuerdos tomados por Junta Directiva, con ocasión del pronunciamiento del Tribunal Suplente de la Corte Plena de las 8 horas del 11 de julio de 1989, referente a las normas generales 19 de la Ley 7055 de 18 de diciembre de 1986 y su aplicación con la norma 29 de la Ley 7111 del 12 de diciembre de 1988, presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República Fiscal y por programas para el ejercicio fiscal de 1989, que resolvió un recurso declarando la inconstitucionalidad de dichas normas, dada la circunstancia tan especial de que muchos beneficiarios del Régimen de Pensiones del Magisterio han presentado reclamos, a raíz de la declaratoria de Inaplicabilidad de las normas citadas, para lo cual solicitan pronunciamiento al tenor de varias preguntas específicas que se nos hacen.


Antes de responder en forma cabal a las diez interrogantes concretas que ustedes nos formulan, es de rigor que en la presente consulta nos dirigimos a exponer un estudio relacionado con las sentencias de Inconstitucionalidad, que en definitiva es la base fundamental por la cual se han suscitado las interrogantes para ustedes, y a su vez constituye el antecedente necesario y la base igualmente fundamental para dar plenamente respuesta a sus preguntas.


Antes de nuestra exposición debemos hacer brevemente a una referencia normativa de validez en el tiempo que es de obligado comentario. A la fecha en la cual la Corte Interina dictó la sentencia en el recurso de inconstitucionalidad de comentario, se presentaba la circunstancia de que dichos fallos se regían por la normativa que al día de hoy se encuentra sustancialmente reformada. Lo anterior necesariamente debe tenerse presente al momento de aplicar lo dispuesto en el presente dictamen.


En este sentido necesario es mencionar el artículo 10 de nuestra Constitución Política que se encontraba vigente a la época:


“Las disposiciones del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo contrarias a la constitución serán absolutamente nulas, de los que usurpen funciones públicas, y los nombramientos requisitos legales.


 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los decretos del Poder Ejecutivo.


La ley indicará los tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.”


Al tenor de este artículo, el Código de Procedimientos Civiles vigente regulaba todo los aspectos referentes a la tramitación del Recurso de Inconstitucionalidad en su Capítulo IX del Título sobre RECURSOS, haciéndolo en ocho artículos que van del 962 al 969. Este es, por lo tanto el grupo de Normas que regulaban antiguamente los aspectos relativos a la inconstitucionalidad de una Ley, púes a raíz de una reforma a nuestra Carta Magna mediante Ley Nº 7128 del 18 de agosto de 1989, fueron reformados 4 artículos constitucionales, en cuenta el artículo 10 y creando fundamentalmente una nueva Sala en nuestra Corte Suprema de Justicia, especializada para conocer la inconstitucionalidad de norma de cualquier naturaleza, así como también los asuntos relativos a la protección de los Derechos Fundamentales.


Dicha reforma constitucional fue precedida por la Ley 7135 del 11 de octubre de 1989, conocida como Ley de la Jurisdicción Constitucional, que regula todos los aspectos relacionados con la constitucionalidad de normas y de los Recursos de Amparo y de Hábeas Corpus.


Sobre esta normativa no haremos comentario alguno, pues no es la de aplicación concreta al momento de que la Corte Interina vertió su fallo de inconstitucionalidad, sino que sustentará, entre otras normas, en el citado artículo 10 constitucional (hoy reformado) y en los preceptos referentes al Recurso de Inconstitucionalidad del Código de Procedimientos Civiles (actualmente derogados).


De la lectura propia que se puede hacer del artículo 10 supra citado, se pueden observar dos aspectos fundamentales dentro del sistema constitucional costarricense, como lo son la Supremacía de la Constitución y el control de la constitucionalidad de las normas.


El principio de supremacía de la Constitución Política es desde todo punto de vista pilar fundamental en relación con la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución se encuentra por encima de todo el resto del ordenamiento, y es a su vez la que da base a la existencia del resto de normas. Sobre la supremacía de la Constitución Política se ha dicho:


"Con justa razón se ha afirmado que " la necesaria adecuación de la ley a la Constitución más bien que de su rigidez..." Porque si la rigidez sólo es predicable de aquellas Constituciones que establecen un procedimiento especial de reforma distinto del procedimiento legislativo ordinario, la supremacía es, por definición, una condición de todas las Constituciones (dado que toda Constitución encierra una pretensión de eficacia condicionante respecto de las normas no-constitucionales)". (Rubén Hernández, la Tutela de los Derechos Fundamentales, enero 1990, pág.123).


De allí que válidamente se ha dicho en nuestro medio que el principal parámetro de control constitucional de las leyes lo sea la norma primaria o fundamental, es decir la Constitución, bajo la cual las demás normas de orden inferior deben necesariamente ser concordantes con los preceptos constitucionales so pena de ser declaradas jurisdiccionalmente como inconstitucionales. Concordante con este principio podemos citar, además, el artículo 6 de nuestra Ley General de la Administración Pública que planea la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, señalando como primer orden a la Constitución Política. En el mismo sentido, véase el artículo 1º del Código Civil.


El precepto de supremacía constitucional, plasmado en el artículo 10 de nuestra constitución (hoy reformado), plantea igualmente el tópico en nuestro derecho de la naturaleza del órgano encargado de conocer los aspectos relacionados con la constitucionalidad de las normas. En este punto el constituyente innovó en cuanto a nuestro anterior desarrollo constitucional, aspecto señalado en nuestro medio por autores nacionales:


"En relación con el órgano llamado a declarar la inconstitucionalidad, de las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo, los constituyentes establecieron en el artículo 10 de la Constitución, que dicha facultad corresponde al poder Judicial. Dicho artículo acabó con la omisión tantas veces señalada, en el sentido de que las constituciones anteriores nunca consignaron el órgano competente para emitir la declaratoria de inconstitucionalidad. Aunque el segundo párrafo del mencionado artículo especifica que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y Ejecutivo, en el tercer párrafo se expresa que otros tribunales podrán conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo. el artículo 10 se complementa con las siguientes leyes: Ley Orgánica del Poder Judicial (antes mencionada), el código de Procedimientos Civiles y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa". (Campos Arias, José Alberto y otros, la Corte Constitucional en Costa Rica, su necesidad, Seminario de Graduación, U.C.R., 1983, pág.69).


Nuestro sistema regulaba el conocimiento de los asuntos de inconstitucionalidad a la Corte Plena, compuesta entonces por 17 magistrados, y sus decisiones debieron ser tomadas, para efectos de declarar la inconstitucionalidad de una norma, por 12 magistrados (correspondiente a los dos tercios del total de sus miembros).


El sistema plasmado en nuestra Carta Magna es el llamado difuso mediante el cual el control es llevado a cabo por órganos jurisdiccionales comunes.


Como se reseñó líneas atrás, en nuestro Código de Procedimientos Civiles, en escasos ocho artículos, regulaba los aspectos relativos a la tramitación y resolución de un recurso de inconstitucionalidad. Ahí encuentran por ende todos los principios básicos del sistema y las normas de trámite que habrán hecho posible ejercer el control de constitucionalidad desde 1938.


Reiteraba el artículo 962 la competencia que poseía la Corte Plena, en la configuración de sus 17 magistrados, de conocer de los recursos o demandas de inconstitucionalidad de una norma. Señalaba en definitiva el artículo 962:


"Las demandas para que se declare la inaplicabilidad de una ley, decreto, acuerdo o resolución por considerarlos contrarios a una disposición constitucional serán presentados en la Secretaría de la Corte, tramitadas por el Presidente de la Corte Plena y resueltas por ésta con la concurrencia de todos sus miembros."


Se hace necesario como corolario del sistema del control de constitucionalidad de las leyes que analicemos seguidamente el aspecto medular en cuanto a los efectos que produce la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley o norma legislativa.


Es, por lo tanto, el llamado momento a partir del cual una sentencia de inconstitucionalidad va a surtir efectos, la que nos va a determinar a partir de cuándo se extinguen determinadas situaciones jurídicas y surgen otras nuevas.


En este sentido la doctrina ha distinguido acertadamente dos efectos que puede producir la sentencia de inconstitucionalidad uno de ellos los llamados efectos procesales y otros los llamados los efectos generales. Nuestro sistema concentrado que sigue el sistema austriaco presenta las mismas características que aquél, reseñando la doctrina lo siguiente:


"...En efecto, la Corte Constitucional austríaca no declara jamás una nulidad, sino que anula (aufhebt) una ley, la cual en tanto no sea publicada la sentencia de la Corte, es válida y eficaz aunque sea inconstitucional.


Inclusive, la Corte Constitucional austríaca tiene la potestad de diferir la cesación de la eficacia de una ley declarada inconstitucional hasta por un período de un año, a partir de la fecha de la publicación de la sentencia en cuestión.


El pronunciamiento de inconstitucionalidad en el sistema austríaco, por lo tanto, opera ex nunc, es decir, sus efectos se dan hacia el futuro."


"...En el sistema austríaco la sentencia de inconstitucionalidad tiene efectos erga omne o eficacia general (algumeinwirkung).


En virtud de tal principio, la ley declarada inconstitucional desaparece totalmente y de una vez por todas del ordenamiento jurídico, tal y como si hubiese sido abrogada. Las disposiciones legislativas preexistentes sobre la materia y derogadas por la ley reputada por la Corte Constitucional como inconstitucional entran nuevamente en vigor, salvo que la misma corte disponga lo contrario. “(Rubén Hernández, El Control de la Constitucionalidad de las Leyes, 1978, pág. 61).


De esta forma, tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico, de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes aplicables entonces al Recurso de Inconstitucionalidad se pueden establecer varias conclusiones. el artículo 967 del C.P.C. decía que las resoluciones de la Corte Plena en esta materia no admiten recurso alguno, es decir, resuelven definitivamente, en cuanto a la constitucionalidad o no de una norma del nuestro ordenamiento jurídico.


Por otra parte nuestro sistema acoge el principio de que la sentencia tiene eficacia "erga omnes", y que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley tiene eficacia hacia el futuro.


Asimismo, en cuanto a sus efectos procesales, una vez que una norma ha sido declarada inconstitucional la ley deja de surtir efectos jurídicos generales a partir de la publicación de la respectiva resolución en el Boletín Judicial. Autores nacionales han manifestado su conformidad al respecto cuando exponen:


" El C.P.C. en el capítulo relativo al procedimiento del recurso de inconstitucionalidad, no indica a partir de qué momento produce plenos efectos la resolución dictada en este materia por la Corte Plena, pero esta ha dicho que la misma opera erga omnes a partir del día siguiente de la última publicación a la que se refiere el artículo 969; mientras que en el caso específico en el cual surgió la solicitud respectiva, surte efectos desde el momento en que la autoridad judicial recibe la comunicación de ley a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 969 C.P.C. ...


...Al respecto debemos manifestar que las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten revisar procesos terminados con sentencia firme las cuales tienen autoridad de cosa juzgada. Aunque se declare posteriormente inconstitucional la norma aplicada, la sentencia referida no es susceptible de revisión y las relaciones jurídicas derivadas de ella permanecerán inalterables, excepto que, de la nulidad de la norma aplicada resulte una reducción de la pena o sanción, o una exclusión o límite de la responsabilidad en los procesos penal y administrativo respectivamente" (Campos Arias, Ibid, págs. 335 y 336).


Es por todo ello que lleva razón el asesor legal de la Junta, al exponer en su análisis jurídico que la declaratoria de inaplicabilidad surte efectos hacia el futuro, sin posibilidad de retroactividad, y que la normativa aplicable a todos los casos anteriores a la declaratoria de inaplicabilidad deben resolverse con la normativa que estaba vigente al momento de otorgarse el correspondiente beneficio jubilatorio.


Habiendo expuesto el análisis correspondiente a nuestro sistema de control constitucional de las leyes, y los efectos propios de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma legislativa, pasamos de inmediato a contestar las interrogantes planteadas por ustedes.


PRIMERA: Los derechos jubilatorios que al tenor de la legislación vigente en su oportunidad tuvieron topes de setenta o noventa mil colones respectivamente, ¿Tienen o no posibilidad de ser aumentados como consecuencia directa de la ruptura de topes?


Las leyes de la República tienen vigencia, son obligatorias y surten sus efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial según reza del artículo 129 de nuestra Constitución Política. Es por ello que al tenor de la interrogante, al haberse concedido formalmente una jubilación durante la vigencia de los topes señalados por una ley plenamente vigente y eficaz, la posibilidad de conceder aumentos en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas, sería darle un efecto retroactivo a la sentencia que declara la inconstitucionalidad de las mismas, ya que los actos formales mediante los cuales fueron concedidos los derechos jubilatorios fueron dados con respaldo legislativo, por lo que no cabe la posibilidad de aumentar las jubilaciones en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de aquellos derechos jubilatorios que fueron concedidos en el lapso de vigencia de las normas 19 de la Ley 7055 de 18 de diciembre de 1985, y la norma 29 de la Ley 7111 de 12 de diciembre de 1988.


SEGUNDA: ¿Sería posible reconocer a los beneficiarios topados, diferencias que pudieran haber dejado de percibir como consecuencia de diferencias de cálculo, o de cálculos mal efectuados si así se determinara mediante el estudio pertinente de cada caso concreto? Si ello procediera,¿ Debe hacerse con base en la normativa vigente al momento de otorgarse el correspondiente derecho jubilatorio ?.


Las diferencias de cálculo, o bien los cálculos mal efectuados de algunos derechos jubilatorios son aspectos propios susceptibles de ocurrir en cualquier sistema, por lo que las adecuaciones de montos serán necesarios en la magnitud pertinente dependiendo del caso concreto de que se trate. Claro está que estos ajustes que se realicen deben ser hechos para el caso concreto con la normativa aplicable correspondientemente al derecho jubilatorio, es decir, aplicando las leyes vigentes al momento de que la jubilación fue otorgada; de tal forma que de ocurrir aumentos pertinentes para algunas pensiones, si las mismas fueron otorgadas dentro del plazo de vigencia de normas que imponían topes a los derechos jubilatorios, los ajustes del caso necesarios no podrán sobrepasar los topes impuestos por la ley.


TERCERO: ¿Es posible reconocer aumentos a los beneficiarios topados, que fueron decretados mientras estuvieron vigentes las normas presupuestarias 19 y 29, en tanto tales aumentos hubieran hecho rebasar los correspondientes topes?


Como manifestara líneas atrás los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma en el sistema anterior, son hacia el futuro. Por lo tanto, no es posible reconocer aumentos a los beneficiarios sujetos a tope que lleguen a rebasar los límites correspondientes de sus pensiones, pues ello sería contravenir el ordenamiento jurídico.


CUARTO: Es a partir de la declaratoria de inaplicabilidad de tales normas presupuestarias (publicación) y solo de ahí en adelante que desaparece el tope. Si ello fuera así ¿los beneficios jubilatorios deben otorgarse sin ninguna restricción? En lo que toca a los aumentos que pudieran proceder ¿deben aplicarse igualmente independientemente del monto de los mismos?


Efectivamente, tal y como se expusiera en nuestros análisis sobre el sistema de control constitucional que antecedió a la contestación de las interrogantes por ustedes planteadas, la inaplicabilidad de una norma declarada inconstitucional por la Corte Plena surte plenos efectos a partir de la publicación correspondiente en el Boletín Judicial, teniendo efectos hacia el futuro y hacia todos los hombres.


De esta suerte tenemos que en el caso concreto que dos normas presupuestarias la número 19 y la número 29 Iuis Ibid. que planteaban ambas topes a los derechos de jubilación, las mismas dejan de aplicarse para los efectos pertinentes, con lo que desaparecen los topes y los derechos jubilatorios pasarán a aplicarse u otorgarse sin ninguna restricción en cuanto a su monto. Ahora bien, en cuanto a los aumentos correspondientes que pudieran procederse, bien se colige que pueden suceder varias situaciones. Si el derecho jubilatorio se otorgó con el tope de pensión, el mismo procede en tanto no se base el tope correspondiente, pues si ocurriese lo contrario se estaría violentando nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si el tope hubiese sido ya otorgado como monto máximo del derecho jubilatorio, los aumentos no podrían otorgarse bajo de pena de infringir el ordenamiento jurídico vigente para el derecho jubilatorio correspondiente. Y por último, no existiendo limitación alguna en cuanto a topes en el derecho jubilatorio de que se trate, los aumentos son procedentes independientemente del monto de la misma.


QUINTO: ¿Si es aplicable el recursos de inconstitucionalidad en todos aquellos casos otorgados e incluidos en planillas con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad y con efecto retroactivo al momento de acogerse al beneficio?


Los efectos claros de la sentencia de Inconstitucionalidad en el caso que nos ocupa son específicamente hacia el futuro. No puede dársele efecto retroactivo a la sentencia estableciendo la liberalización de los topes para aquellos derechos jubilatorios que hubiesen sido otorgados con la normativa vigente, es decir, la existencia de montos máximos para el derecho de pensión.


SEXTO: ¿Si es aplicable a todos esos casos, pero con vigencia a partir de la respectiva publicación?


Tal y como se manifestó anteriormente, los efectos procesales en este caso de la sentencia que declara inconstitucional una norma legislativa, son efectos jurídicos generales que se despliegan a partir de la publicación de la respectiva resolución en el Boletín Judicial.


Los topes dejan de existir a partir del momento de la publicación, por lo que los derechos jubilatorios otorgados a partir de esa publicación se harán sin límite alguno.


SETIMO: Si para el efecto de la aplicación de dicho recurso, ¿debe tomarse en cuenta la fecha en que la Junta otorgó el beneficio, o la fecha a partir de la cual la persona se acogió al mismo?


La fecha que debe ser tomada en cuenta para todos los efectos de aplicación de nuestro ordenamiento jurídico, lo es la que otorga el derecho jubilatorio a la persona, pues es a partir de dicho acto formal que a la persona que le otorga el beneficio, cubierto por las leyes y reglamentos que al momento estén vigentes. De esta forma puede perfectamente ocurrir que a un beneficiario se le otorgue formalmente su derecho, el cual será cubierto por la normativa vigente, y tiempo después llegue a hacer efectiva dicha pensión acogiéndose a la misma.


De manera correcta lo ha señalado la Asesoría Legal de la Junta al señalar el momento a partir del cual se debe tener en cuenta la pensión de conformidad con el recurso de Inconstitucionalidad, reseñando un pronunciamiento de esta misma Procuraduría, diciendo:


Por qué se afirma que es la legislación vigente al MOMENTO DE OTORGARSE EL BENEFICIO?. - No solamente porque deviene de un supuesto lógico, sino, además porque tal criterio ya ha sido sostenido por la Procuraduría General de la República, cuando puntualizó:


"...Hay que tener en cuenta que tal derecho hace a la vida jurídica, hasta que la administración dicte el correspondiente acto administrativo que lo declara". Basta con que el servidor adquiera el derecho a ese beneficio para que quede cubierto por la disposición, lo cual, según se indicó, ocurre con la emisión del respectivo acto administrativo (resolución) que declara tal derecho". (Nº C-326-85 de 16 de diciembre de 1985)".


OCTAVA: Es procedente legalmente que: ¿A aquellos pensionados a los cuales se les aplicó un monto con tope a sus pensiones, en virtud de la vigencia de las normas 19 de la Ley 7055 y 29 de la Ley 7111, se les hagan los ajustes correspondientes (sin tope) por motivo de haberse declarado la inconstitucionalidad de dicha norma según resolución de las 8 hrs. del 11 de julio de 1989?


Definitivamente no es procedente hacer ese reajuste correspondiente a dichas pensiones que fueron otorgadas durante el período de vigencia de las normas que ponían tope a las pensiones, pues ello conllevaría a darle un efecto retroactivo a la sentencia de inconstitucionalidad en tales circunstancias.


NOVENA: Si es afirmativa la anterior consulta: ¿ a partir de qué momento debe hacerse el ajuste de esos pensionados ? ¿A partir del momento en que el pensionado se acogió a su pensión o a partir del momento en que cobro vigencia la inaplicabilidad de las normas citadas ( 14 de agosto de 1989, cuando se publicó por tercera vez en Boletín Judicial, la resolución del 11 de julio de 1989 )?.


Lo consultado no procede en virtud de que en el caso que nos ocupa no se le puede dar efecto retroactivo a la sentencia.


DECIMA: ¿ Se deben reconocer los aumentos por costo de vida que no se aplicaron a los pensionados que se vieron con montos de pensión afectados por el tope en virtud de la vigencia de las normas 19 y 29 ?. ¿ a partir de cuándo ?


Siendo el monto de la pensión para aquellos beneficiados lo que se indicaba en las normas 19 y 29 como topes, no es posible reconocer dichos aumentos por costo de vida por cuanto ello conllevaría a romper los topes establecidos contraviniendo la normativa aplicable a cada uno de los derechos jubilatorios.


Habiendo dado plenamente respuesta a las interrogantes planteadas en la consulta que se nos hace y habiendo emitido criterio en relación a los puntos antes mencionados, creemos necesario hacer una referencia a los criterios jurisprudenciales que al tenor de las normas declaradas inconstitucionales han sostenido nuestros tribunales de Trabajo, y principalmente en relación con los topes de pensiones. Recientemente, el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda, en sus fallas 864 de las quince horas treinta minutos del veintisiete de noviembre, ese Despacho esbozó su tesis ya reiterada en cuanto a esta materia. En este sentido, la primera de dichas sentencias estableció en su Considerando III, lo siguiente:


" Teniendo a la vista los alegatos formulados en esta instancia por el representante del Estado, en el sentido de que no debe dársele efecto retroactivo al fallo, el Tribunal concluye en que no existe razón suficiente para modificar lo que ya viene dispuesto y que por ello se deben adoptar las consideraciones jurídicas esgrimidas por la señora Juez de instancia. Es de recordar que, de conformidad con el artículo 10 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inconstitucionalidad, sea que tal declaración es una forma de ineficacia en general de las normas, con lo que produce una liberación de las restricciones que se habían establecido, creando una nueva situación que tiende a restablecer la situación existente antes de la vigencia de la normativa que ha sido declarada contraria a la Constitución Política, de tal suerte que sus efectos no sólo se producen hacia el futuro, sino también con efecto retroactivo, es decir, con las consecuencias de la restitución de los derechos enervados..."


De esta forma se evidencia la tesis sostenida por nuestros Tribunales Superiores de Trabajo. No obstante, debemos igualmente hacer la aclaración de que dicho criterio se encuentra actualmente en discusión ante la Sala Segunda de Casación.


Finalmente, es de caso reiterar que el artículo 10 de nuestra Constitución Política fue reformado por Ley 7128 de 18 de agosto de 1989, y que la normativa del Código de Procedimientos Civiles de la cual nos hemos ocupado fue derogada con la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 8 de octubre de 1989. Así, en la actualidad rigen otras disposiciones en relación a la acción de inconstitucionalidad y a las consecuencias de una sentencia sobre esa materia.


Esperando haber evacuado satisfactoriamente su consulta mediante el presente dictamen se despide,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR CIVIL


eli


pcm.