Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 053 del 04/04/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 053
 
  Dictamen : 053 del 04/04/1990   

C - 053 - 90


4 de abril de 1990


 


Doctor


Rodrigo Bolaños Z.


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su atento oficio Nº D.L.H.-564-90 de 15 de marzo del presente año, por medio del cual solicita de este Organismo Consultivo el determinar si el "convenio de crédito" suscrito con el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, por la suma de 2,8 millones de dólares, requiere o no aprobación legislativa. Nos remite usted el criterio del Departamento Legal de ese Ministerio, el cual afirma la necesidad de dicha aprobación.


Corresponde, entonces, determinar si se está ante los supuestos del artículo 121, inciso 15, de la Constitución Política, de manera que un control parlamentario sea ineludible, o bien si disposiciones del mismo rango constitucional permiten evadir dicho control. Para ellos nos referiremos a la naturaleza jurídica del contrato de crédito público, así con el significado de la aprobación legislativa.


I.- EL CONTRATO DE CREDITO PUBLICO


El financiamiento público mediante empréstitos o contratos de préstamo plantea diversos problemas de índole jurídica, uno de los cuales es el relativo a su naturaleza jurídica. En efecto, ese aspecto suscita todavía en la actualidad grandes discusiones doctrinales. Cabe señalar, no obstante, que dicha naturaleza dependerá en gran parte de lo que disponga el propio ordenamiento jurídico, tal como es el caso de Costa Rica. E independientemente de esas discusiones, resulta claro que sólo podrá haber contrato de préstamo o de crédito en la medida en que se reunan los elementos esenciales de este tipo de contratos.


En cuanto a los elementos constitutivos que nos permitirán afirmar la existencia de un convenio de crédito o préstamo público, resultará indispensable que las partes contratantes -una de las cuales debe ser un organismo público- se comprometan recíprocamente, la una hacia la otra: el prestamista a suministrar una determinada cantidad de dinero, que debe ser especificada en el convenio, en el plazo y bajo las condiciones que se estipulen; y que el prestatario quede obligado a reembolsar dicha suma con el pago adicional de una tasa de interés y dentro de las condiciones allí fijadas. La especificación de esos elementos esenciales es importante, por cuanto no podrá hablarse de aprobación legislativa de un convenio de crédito si la aprobación no ha sido emitida respecto de esos elementos; es decir, si se trata de una aprobación en abstracto. De modo que no podría afirmarse que existe una aprobación legislativa de un crédito si no consta el monto del mismo o la tasa de interés, máxime que este tipo de contrato es por definición un contrato oneroso. Ello debe ser tomado en cuenta en virtud de ciertas consideraciones que se han hecho en torno al llamado "Convenio de San Sebastián".


En ese mismo orden de ideas, cabe afirmar que en el tanto en que el Estado se comprometa a recibir la suma X de dinero, a devolver en cierto plazo con el pago de un interés que allí se estipula, y se fijen otras condiciones relativas al financiamiento, el acuerdo respectivo constituye un convenio de préstamo o de crédito público, sujeto a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 15, constitucional y a las disposiciones legales que se han emitido en esta materia.


En lo que se refiere a la naturaleza jurídica de este tipo de convenios, se ha discutido si se trata o no de contratos y en todo caso, si estos contratos son públicos o privados. Prevalece la idea de que se trata de un contrato administrativo, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico disponga en sentido contrario.


Así se afirma doctrinariamente que:


"La relación económica en virtud de la cual el Estado recibe dinero de terceros, creándose un vínculo de deudor y de acreedor, ha sido históricamente encarada en el mundo jurídico de manera diversa.


Concepciones tradicionales la ubican como un poder del Estado o más recientemente como una obligación unilateral contraída por el Estado, cuya fuente inmediata es la ley y no la voluntad de las partes contratantes.


Con todo, prevalece la idea de que se trata de un contrato, y preferentemente un contrato de derecho público, al cual se denomina "empréstito público" ...A, GORDILLO: "El contrato de crédito externo". En Contratos Administrativos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1982, II, pp. 187-188.


Ahora bien, hay dos aspectos que modifican dicha naturaleza jurídica. Uno de ellos es la aprobación legislativa del contrato y el otro la participación de un organismo internacional.


La aprobación legislativa del contrato, porque se ha discutido si a partir de esa aprobación, el contrato tiene carácter de ley.


La respuesta de esta Procuraduría ha sido afirmativa, según dictámenes Nºs C-038-88 de 16 de febrero de 1988 y C-162-88 de 7 de setiembre de 1988. En el primero de dichos dictámenes se indicó:


"Resulta así, por definición expresa del ordenamiento jurídico, que los contratos de empréstito no tienen el carácter de contrato administrativo ni se rigen por la Ley de la Administración Financiera de la República ni por el Reglamento de la Contratación Administrativa, salvo que sus propias cláusulas así lo contemplen. (...)


En congruencia con las prescripciones transcritas, resulta preciso advertir que a los empréstitos y convenios similares que se relacionen con el crédito público, no les alcanza la disposición del párrafo final del artículo 124 constitucional cuando prescribe: "La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos de naturaleza administrativa, no dará a estos actos carácter de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas".


Esta disposición se refiere a los contratos administrativos que requieren aprobación legislativa, previstos en el párrafo primero in fine del inciso 19) del artículo 140 de la Constitución Política.


Puesto que los empréstitos y otros convenios similares que se relacionan con el crédito público, una vez aprobados por la Asamblea Legislativa se rigen por sus normas especiales, resulta preciso admitir que sus cláusulas son válidas y eficaces frente al ordenamiento jurídico especial que norma la correspondiente contratación, el cual prevalece sobre la normativa de igual rango que se le oponga.


Obviamente, la fuerza y valor jurídico de tales cláusulas, dentro de la jerarquía jurídico normativa, es equivalente al de la ley, no sólo por la naturaleza del órgano que las aprueba, (Asamblea Legislativa), sino por derivarse así de la inteligencia de los artículos 121, inciso 14, 140, inciso 19) y 124 de la Constitución Política".


Se estableció así que los convenios de préstamo no constituyen un contrato administrativo, sino que tiene fuerza de ley, aspecto que fue desarrollado en el dictamen C-162-88 antes citado.


El dictamen antes transcrito debía referirse también a otro problema que plantea la suscripción de préstamos con organismos internacionales: el posible carácter de "tratado" del contrato.


En dicho dictamen, la Procuraduría señaló como conclusión:


"La Ley Nº 7062 de 2 de abril de 1987 no es un convenio internacional, a los que se refieren los artículos 7º, 121 inciso 4 y 140 inciso 10 de la Constitución Política.


La nota característica de estos instrumentos jurídicos radica en que las partes que los celebran comparecen investidos con la representación del Estado(vid. pág. 146. El derecho de los tratados y la Convención de Viena de 1969 (Harward Draft) Art. 1º. De ahí que se definan como acuerdos entre Estado. No es el caso de los contratos aprobados mediante Ley Nº 7062".


Interesa lo anterior por cuanto el prestatario de este contrato suscrito con el BID es el Gobierno de Costa Rica. Cabe concluir, dada esa circunstancia, que la Procuraduría General de la República considera que un convenio de préstamo suscrito con un sujeto de Derecho Internacional no es una de las normas jurídicas comprendidas en los artículos 121, inciso 7 y 140, inciso 10 de la Constitución Política.


No puede ignorarse que este aspecto: carácter de tratado público o de convenio internacional de los contratos de préstamos suscritos con sujetos de Derecho Internacional, ha provocado discusiones doctrinales e incluso ha planteado problemas internos en orden a la jerarquía en la aplicación de las normas jurídicas, especialmente cuando dichos contratos establecen disposiciones contrarias a nuestro ordenamiento. En fin, cabe recordar que tampoco la doctrina de Derecho Internacional es conteste en afirmar el carácter de tratado de los negocios jurídicos. Así, por ejemplo, el gran tratadista Verdross señala:


"Los sujetos del Derecho Internacional Público pueden concertar entre sí las reglas de su comportamiento futuro. Los tratados, convenios o convenciones se distinguen de los negocios jurídicos por el hecho de que establecen normas de conducta generales y abstractas, mientras que éstos regulan asuntos concretos (p. ej. La delimitación de una frontera, la cesión de un territorio, la fijación de la cuantía de una indemnización). Como en uno y otro caso el acuerdo se realiza bajo la forma de un tratado, los convenios se llaman también tratados- leyes (traités-lois, law-making treatiss) por oposición a los tratados-contratos (tratados internacionales en sentido estricto, traités-contrats). Ahora bien: puesto que los convenios y los negocios jurídicos adoptan la misma forma contractual, un mismo tratado podrá contener simultáneamente disposiciones de una y otra índole". A. VERDROSS: Derecho Internacional Público. Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1976, 129.


Agrega el autor que:


"Los convenios se llaman también declaraciones (p. ej., la Declaración de París de 1856, la Declaración de Londres de 1909 sobre derecho marítimo), protocolos, acuerdos, arreglos, etc. Pero esta diversidad terminológica es jurídicamente irrelevante". LOC CIT.


En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 2º, 1, a) de la Convención de Viena de 1969, que versa precisamente sobre los tratados internacionales, establece:


"Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estado y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominación particular".


Conforme con dicha definición, el término tratado para los efectos de la Convención de Viena, precisa los acuerdos suscritos únicamente entre Estados. Ello no obvia que acuerdos suscritos por otros sujetos de Derecho Internacional constituyan tratados. Pero no se regirán por las disposiciones de esa Convención. Y, además, en uno y otro caso es preciso que el acuerdo se fija por el Derecho Internacional, circunstancia que no siempre sucede con los convenios de préstamo, respecto de los cuales es habitual que el derecho aplicable sea el concerniente al ente prestamista.


Lo anterior es importante porque de acuerdo con la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, la sujeción al derecho internación permite distinguir los acuerdos internacionales regulados por el derecho internacional de aquéllos acuerdos concluidos entre dos Estados pero regulados por el derecho interno de una de las partes o por algún otro tipo de derecho interno elegido por los contratantes, los cuales constituyen, entonces, contratos. Quizás esta circunstancia explique que el Banco Mundial desde sus orígenes haya establecido que sus contratos de préstamos y de garantía con los gobiernos constituyen acuerdos internacionales y los registre como tales. Por otra parte, resulta obvio que esta discusión cobra sentido si nos atenemos a las consecuencias jurídicas en el orden interno del país prestatario, sea el carácter supralegal del convenio de préstamo. Para lo cual debemos atenernos también a lo que disponga el ordenamiento interno. Empero la cuestión es determinar si aún en el supuesto de que dichos contratos constituyeren normas de Derecho Internacional, puede obviarse la aprobación legislativa.


II.- LA APROBACION LEGISLATIVA DE LOS CONTRATOS DE PRESTAMO


Se ha discutido si el Convenio de Crédito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda para financiar la ampliación de la Red Nacional de Televisión encuentra fundamento en el artículo 1º del Convenio de Cooperación Económica entre el Estado español y la República de Costa Rica, por lo que no requeriría sujetarse a lo dispuesto en el artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política. Al efecto, se ha afirmado que dicho convenio de crédito constituye un "acuerdo complementario", un protocolo de dicho Convenio, "marco", por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 4 del artículo 121 constitucional.


Corresponde, entonces, referirnos a lo dispuesto en ese precepto constitucional, tanto en lo que concierne a los tratados que no requieren aprobación legislativa como al objeto de la aprobación de los convenios de préstamo.


A.- Tratados que no requieren aprobación legislativa


Dispone el artículo 121, inciso 4º de la Constitución Política:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde a la Asamblea Legislativa:


4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos..


No requerirán aprobación legislativa los protocolos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación".


En forma coincidente con esta disposición, el artículo 140, inciso 10 del mismo Texto Fundamental preceptúa:


"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordantes, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación lo exija esta Constitución". Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo".


Conforme con dichas disposiciones, las normas de Derecho Internacional deben respetar la Constitución y su vigencia interna está sujeta a la aprobación legislativa, salvo que por disposición expresa de tratados anteriormente aprobados por la Asamblea Legislativa, tal aprobación no sea necesaria. Resulta claro que ese acuerdo internacional "derivado" no constituye por sí sólo una norma independiente: su función es aclarar, reglamentar, completar disposiciones de un instrumento anterior que para los efectos se constituye en principal. La complementariedad o la puesta en ejecución del "tratado-marco" se dan en los términos en que éste lo permite. No puede modificarse, al efecto, que esta figura fue incluida con el objeto de permitir un mejor desarrollo de la normativa comunitaria, la que podría verse entrabada y complicada por el imperativo de aprobación legislativa. En la medida en que el protocolo no se derive en forma expresa del convenio-marco y esto en forma expresa no autorice la celebración de ese instrumento, la aprobación legislativa es inexorable.


Puede considerarse que el Convenio de crédito que nos ocupa reúne dichas condiciones? ¿ constituye una norma derivada y complementaria del Convenio de San Sebastián y, además, autoriza éste en forma expresa la elaboración de protocolos de menor rango?.


En cuanto a la suscripción de acuerdos de menor rango, cabe señalar lo siguiente. El Convenio de San Sebastián establece en forma general las pautas para una cooperación internacional, especialmente comercial y fiscal (materia aduanera). Dicha cooperación podrá concretizarse mediante acuerdos especiales, según establece el artículo 1º del Convenio:


"Las Partes Contratantes tratarán de asegurar y elevar, al más alto nivel, la cooperación económica y técnica entre ambos países, especialmente a través de sus políticas comerciales, financieras, de inversiones y de asistencia tecnológica y científica, orientadas a complementar los esfuerzos de ambos Gobiernos para el logro de sus respectivos desarrollos económicos y sociales y a este objeto intercambiarán información regular y frecuente a través de sus Embajadas.


A los fines previstos en este artículo, podrán suscribirse acuerdos especiales sobre compromisos de compras de productos concretos, inversiones, complementación industrial, financiamiento y asistencia técnica".


Cabe acotar que por "Partes Contratantes" debe entenderse los Gobiernos del Estado Español y de la República de Costa Rica.


Ahora bien, el Convenio de Cooperación Económica en cuestión prevé una cooperación financiera, según lo transcrito. Empero no establece ninguna línea directriz, ninguna pauta general en orden al financiamiento, lo que sí sucede respecto de las relaciones comerciales y aduaneras. Y en realidad, en virtud del texto expreso del Convenio, podría afirmarse que la cooperación que allí se prevé está ordenada a aspectos relativos a la importación y exportación de bienes, es decir al comercio entre ambos países (véanse especialmente los artículos 2º a 8º, 10, 11, 13º, 14º y 16º). Las únicas disposiciones referidas "a materia financiera son los artículos Noveno y Décimo, a cuyo tenor:


"Artículo Noveno.- Las dos Partes Contratantes convienen que todos los pagos derivados de operaciones realizadas al amparo de este Convenio serán liquidados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo con las leyes y reglamentos en vigor en los respectivos países".


"Artículo Décimo.- 1) El Gobierno del Estado español se compromete a otorgar las ventajas y facilidades crediticias, fiscales y administrativas para sus exportaciones de bienes de capital, de suministros industriales y de estudios técnicos, destinados al territorio de la República de Costa Rica y de acuerdo con las disposiciones que regulan en España la concesión de crédito y de seguro de crédito a la exportación.


2) Los capitales procedentes de una de las Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de un tratamiento no menos favorable que el que se concede a los capitales procedentes de cualquier otro país".


Es decir en materia de financiamiento lo que se prevé es la posibilidad de un "crédito del proveedor", sujeto no a condiciones establecidas en el propio convenio de Cooperación, sino a las disposiciones que regulan en España la concesión de créditos. ¿Cómo, entonces, afirmar que el Convenio de crédito que nos ocupa constituye un acuerdo internacional complementario del Convenio de San Sebastián?


Diferente situación jurídica se plantearía si el Convenio de Cooperación estableciera disposiciones expresas o al menos directrices en torno al otorgamiento de créditos al Gobierno de Costa Rica, situación que repetimos no se presente.


Por otra parte, ¿ el Convenio de crédito suscrito entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España, y el Ministerio de Hacienda costarricense, puede considerarse válidamente un acuerdo entre sujetos de Derecho Internacional, de forma de constituir un acuerdo internacional, un protocolo de menor rango?. La respuesta está en determinar si el ICO ostentaba -para efectos de la suscripción- la representación del Estado español. Además, del texto del convenio de crédito no se establece ningún ligamen con el Convenio de San Sebastián.


Incluso cuando en el convenio de crédito se menciona la palabra "convenio" a lo que se refiere es al convenio de crédito suscrito entre el ICO y el Ministerio de Hacienda para lo formalización de un crédito y no al Convenio de San Sebastián, el cual no se menciona en ninguna cláusula. Tómese en cuenta, además, que el Convenio de Cooperación Económica no establece ninguna disposición referente al "derecho aplicable" y a la "jurisdicción Aplicable" en caso de conflicto entre las partes. En cambio, el convenio de crédito en su cláusula veinte expresamente dispone que dicho convenio "se regirá e interpretará de acuerdo con las leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier otro que les pudiera corresponder, se someten al fuero y jurisdicción de los juzgados y tribunales de Madrid para dirimir cualquier controversia que sobre la aplicación e interpretación del presente "Convenio" pudiera plantearse", Es esos términos, ¿Cómo afirmar que estamos ante un "convenio" derivado y complementario del Convenio de San Sebastián? Se trata de una disposición que en forma primaria y no derivada compromete al Estado costarricense, por lo que exige la aprobación legislativa.


B.- La aprobación legislativa de los contratos de préstamos.


Respecto a la aplicación del artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política, cabe afirmar que aun cuando se acepte que un convenio de préstamo constituye un acuerdo internacional, se requiere la aprobación legislativa del convenio. No existe excepción alguna referida a dicha Aprobación. Razones formales y sustantivas justifican esa aprobación. Además si el legislador constituyente hubiese querido establecer su excepción, lo hubiere así indicado máxime que al modificar este inciso también lo hizo con el 4º.


Formales: tanto en la aprobación de los tratados internacionales como en la aprobación de los convenios de préstamo, la Asamblea Legislativa ejerce una función contralora. Pero se trata de una función que se expresa formalmente en forma diferente y que versa sobre potestades de contenido y finalidad diversa, puesto que una versa sobre potestades de contenido y otra está referida a materia financiera.


Decimos que expresa en forma diferente porque no existe duda alguna que la aprobación legislativa de los tratados internacionales se realiza por medio de una ley. Y de una ley que normalmente no requiere mayoría calificada para su adopción. Dicha aprobación da al tratado jerarquía superior al resto de las leyes. En cambio, respecto de la aprobación de los convenios de préstamo, en tanto estos se conceptuarían como contratos administrativos (de no existir las disposiciones expresas de los artículos 121, inciso 15 y 140, inciso 19, de la Constitución Política), habría que diferenciar entre la ley aprobatoria y al acto aprobado, los cuales serían siempre dos actos de naturaleza jurídica y con efectos diferentes. Pero, además, a diferencia de la aprobación de los tratados, la ley aprobatoria de un convenio de crédito financiado con capital extranjero o suscrito en el exterior, requiere una mayoría calificada.


Esta mayoría es imprescindible, de modo que aun cuando se tratare de un "acuerdo internacional" derivado de un convenio marco, el préstamo requeriría aprobación legislativa. Ello por cuanto sólo ciertos tratados -los creadores de un régimen comunitario o los referentes a la integridad territorial y la organización política del país- necesitan de mayorías especiales. De modo que afirmar que un préstamo se deriva de un convenio de cooperación y que por ello no requiere aprobación legislativa implica no sólo impedir el ejercicio de la función que compete a la Asamblea Legislativa sino un mecanismo para violar la exigencia de una mayoría calificada.


Razones sustantivas: Conforme con los principios del constitucionalismo democrático, la creación de los recursos públicos es reserva de ley. Se requiere que los recursos sean "aceptados por el pueblo", por intermedio de sus representantes legítimos. los contratos de préstamo comprometen el crédito del Estado, su prestigio y la confianza públicos. Compromiso que concede el ejercicio presupuestario de año respecto del cual podrían "preverse" los ingresos. Además, no puede desconocerse que el crédito con capital extranjero coloca, normalmente, al país prestatario en una cierta situación de dependencia respecto del prestamista; el servicio de la deuda externa afecta la balanza de pagos e implica necesariamente una salida de divisas que puede afectar la situación económica general del país, máxime que al estar convenida en moneda extranjera, la deuda exterior no se beneficia de las devaluaciones monetarias internas. Desde que el préstamo compromete las finanzas públicas y puede conducir a imponer tributos para asegurar su servicio en el futuro o bien a concertar empréstitos para cancelar los anteriores, se hace necesario que el Parlamento apruebe estos convenios. Participación legislativa que tiene como objeto último aquilatar la capacidad de endeudamiento del país, las condiciones y estipulaciones del contrato, de forma que ni la soberanía del Estado ni los intereses del país sufran lesión.


Como indica el dictamen C-162-88 de 7 de setiembre de 1988:


"La función de la Asamblea Legislativa consiste en aprobar o improbar (los convenios). Aun cuando ejerza su función a través de una ley, la potestad de la Asamblea no es ilimitada sino que tiene un objeto preciso, definido por la propia Constitución: aprobar o improbar.


Consecuentemente, el Parlamento carece de competencia para, en el ejercicio de su función legislativa ordinaria, entrar a modificar o establecer nuevas cláusulas o derogar las previstas en el convenio. La Asamblea Legislativa, en efecto, no es el órgano constitucionalmente competente para comprometer al Estado en el ámbito internacional, como es el B.I.D. y el convenio sea de financiamiento. Al contrario, establecido el compromiso por parte del Ejecutivo, corresponde al Parlamento controlarlo a fin de que la soberanía nacional sea respetada por los compromisos contraídos, no se ponga en peligro el régimen democrático, la estabilidad político-social y los valores fundamentales del ordenamiento jurídico.


Es por ello que la aprobación legislativa es requisito indispensable sobre todo cuando el contrato de crédito regula o establece exenciones tributarias, contiene cláusulas respecto de su ejecución (vgr. En materia de contratación administrativa) o establece obligaciones para quienes no son partes en el convenio. No obstante, no corresponde a la Asamblea contribuir a definir los términos del compromiso financiero internacional, pero sí el controlarlo".


De allí que la aprobación legislativa deba ser expresa y comprender todas las condiciones bajo las cuales se suscribe el contrato de préstamo, tanto respecto al financiamiento propiamente dicho como a las cláusulas sobre legislación, jurisdicción aplicables y exenciones tributarias.


Cabe afirmar, además, que la hipótesis de un convenio de préstamo derivado de un convenio financiero "marco" sólo se produce en el tanto en que este exprese su monto máximo de financiamiento a ser suministrado posteriormente, señale las condiciones en cuanto a tasa de interés, comisiones, período de pago, plazo de desembolso y de reembolso, de forma que en el futuro puedan constituirse créditos -dentro de ese monto máximo- para finalidades concretas. Es decir, cuando se pone una línea abierta de crédito en favor del país, fijándose todas las condiciones financieras correspondientes. En todo caso, el convenio financiero-marco deberá ser aprobado por mayoría calificada.


CONCLUSION


De lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


a) El artículo 121, inciso 15, de la Constitución Política establece una disposición específica en torno a la aprobación legislativa de los convenios de crédito financiados con capitales extranjeros o suscritos en el exterior. La aprobación legislativa que allí se dispone es imprescindible en tanto se den las condiciones allí previstas.


b) Dicho inciso 15, en su redacción actual, es producto dela Ley Nº 4123 de 30 de mayo de 1968, que también modificó el inciso 4º de ese artículo y el 10 del artículo 140. Por lo que cabe afirmar que no contempla excepción alguna referida a los convenios de préstamo que sean derivables de un tratado público. Se trata, pues, de disposiciones de contenido y efecto específico.


c) Independientemente de lo expuesto, del análisis del Convenio de crédito suscrito entre el Instituto de Crédito oficial del Reino de España con el Ministerio de Hacienda, es posible afirmar que no se está en presencia de un acuerdo internacional derivado, que aclare, complemente y desarrolle el Convenio de Cooperación Económica entre el Estado español y la República de Costa Rica.


d) U aun cuando se tratare de un acuerdo derivado de dicho convenio, se requeriría una aprobación legislativa, conforme lo dispone el citado artículo 121, inciso 15 de la Constitución Política.


Del señor Ministro, muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves.


PROCURADORA FISCAL


eli