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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 116 del 24/07/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 116
 
  Dictamen : 116 del 24/07/1990   

C - 116 - 90


24 de julio de 1990


 


Señora


Virginia de Molina


Gerente General


Consejo Nacional de Producción


Presente


 


Estimada señora:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº 66-1276-90 de 22 de mayo de este año, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría, en relación con el caso de varios funcionarios de ese Consejo que en alguna oportunidad fueron destituidos sin responsabilidad patronal, que fueron nuevamente contratados, y que ahora solicitan el pago del beneficio económico establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva vigente en esa Institución, referido al reconocimiento de la antigüedad para efectos de pago de anualidades.


Nos informa usted, que los servidores reclamantes aducen que la antigüedad debe abarcar los años laborados antes de su destitución.


Se nos indica además que los servidores en cuestión sostienen, con base en el artículo 78 inciso b) de la referida Convención Colectiva, que el reconocimiento de la antigüedad no está condicionado a ninguna circunstancia, y que en sus casos no es aplicable la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982 y su Reglamento.


De lo expuesto se colige que en el tema sobre el cual versa la duda es, concretamente, si procede o no el reconocimiento de la antigüedad a que se refiere el artículo 36 de la Convención Colectiva vigente en el Consejo Nacional de la Producción, en favor de varios de sus servidores, que con anterioridad habían sido despedidos sin responsabilidad patronal.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Con el fin de dar cabal respuesta a su consulta, y a manera de ilustración, cabe citar el Pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-178-89 de 18 de octubre de 1989, que en lo tocante al punto que se examina dice:


 "Sin embargo, con la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988 –Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas- Ley Nº 6835), los supuestos jurídicos para la procedencia del reconocimiento en cuestión fueron modificados en algunos aspectos.


 


En ese sentido es preciso mencionar lo establecido por el artículo 2º, punto 4º, inciso c) del referido Reglamento, que dice:


 


"No se reconocerán anualidades:


...c) En los casos en que el servidor haya sido despedido por justa causa o que en su separación haya mediado pago de prestaciones laborales, se reconocerán las anualidades que se haya hecho acreedor el servidor posteriormente a su reingreso a la Administración Pública".


 


Como puede verse, existe un impedimento legal para reconocer y hacer efectivo el pago de aumentos anuales cuando en la separación del servidor ha mediado pago de prestaciones legales.


 


Por su parte, es preciso indicar, que de acuerdo con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, la normativa reglamentaria como es el caso del citado Decreto Nº 18181-H, se encuentra en grado superior a los dictámenes de esta Procuraduría, es decir, privan sobre los criterios técnico-jurídicos de este órgano.


 


Así las cosas, no hay duda de que es improcedente el pago de anualidades en el caso sometido por usted a nuestro estudio, por existir una disposición reglamentaria que así lo dispone".


No obstante lo anteriormente transcrito, recientes fallos de nuestros Tribunales de Trabajo, en especial de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia han considerado que el mencionado Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas (Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988), padece vicios de ilegalidad que lo hacen inaplicable.


En este sentido, dicha Sala en un reciente fallo notificado a este Despacho el 2 de abril de este año, en relación con el mencionado Reglamento, expresó lo siguiente:


"II.- El Tribunal Superior, por su parte, sustenta su determinación al respecto, en la inaplicabilidad del Reglamento por razones de ilegalidad, ya que pretende variar lo establecido por Ley Número 6835... Al cotejar y relacionar esas disposiciones en conflicto, se comprueba que, en verdad, la reglamentaria, al ser aplicada, produce en sus efectos, modificación de la legal... Por consiguiente, significaría un contrasentido pensar que la atribución que la misma Carta Magna le otorga al Poder Ejecutivo de emitir reglamentos" ...para la pronta ejecución de las leyes", como su texto lo señala, represente patente de corso para, por esa vía, modificar o derogar disposiciones legales.


En tal evento, y ante una causa judicial que se suscitara por esa razón, los Tribunales de Justicia están obligados por mandato claro de la ley, a no aplicar un reglamento que padezca el comentado vicio.


En relación, el artículo 8, inciso 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordena lo siguiente: "no podrán los funcionarios que administran justicia: ... 2) Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones sean contrarias a la ley".


Como corolario de lo expuesto, no es de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, en el sentido de que el Reglamento en cuestión tiene que ser aplicado, hasta que no sea declarada su inconstitucionalidad en la vía correspondiente. Todo lo contrario, ante una situación tal, como la que envuelve el presente caso, la obligación del Juzgador es la de resolver como lo ha hecho el Tribunal Superior de Trabajo, al declarar no aplicable en la especie la disposición reglamentaria en cuestión.


Obsérvese que ese mismo principio inspira al artículo 2º del Código Civil, el cual reza: "Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra de rango superior". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 149 de nueve horas y treinta minutos del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve. Ordinario Laboral de O.O.M. contra el Estado).


Lo anteriormente expuesto tiene la finalidad de ampliar el marco legal que encierra lo concerniente a la Ley 6835 y su Reglamento. Sin embargo, en el caso concreto de la consulta, nos encontramos con la circunstancia de que existen cláusulas convencionales referidas al reconocimiento de la antigüedad, cuya observancia no se puede obviar.


De esta manera, es preciso destacar, lo que al respecto establecen los numerales 36 y 78 en su inciso b) de la Convención Colectiva que regula las condiciones de trabajo en esa Institución, y que en el orden mencionado dicen así:


"La Institución por antigüedad pagará automáticamente un mínimo de un 3% anual sobre los salarios base, conforme el trabajador cumpla cada anualidad."


"La Institución para el cálculo de antigüedad y otros beneficios aplicables de acuerdo con esta Convención, sumará los años laborados en el Consejo Nacional de Producción y en otras Instituciones del Estado".


Como puede verse, las disposiciones antes transcritas consagran en favor de los servidores de esa Institución, el derecho a que se les reconozca la antigüedad para efectos de anualidades, y que para el cálculo de las mismas, así como de otros beneficios que les confiere la Convención Colectiva, se les sume los años de servicio tanto en ese Consejo como en otras Instituciones del Estado, sin restricción alguna. En igual sentido y alcances lo había establecido la Ley número 6835 de 22 de diciembre de 1982, que vino inicialmente a reconocerle a los servidores del Sector Público, el tiempo servido en éste, para efectos de aumentos anuales, sin que a dicho reconocimiento pudiera dársele efecto retroactivo.


De lo expuesto se colige, con meridiana claridad, que a los servidores en cuestión deben sumársele los años servidos tanto en ese Consejo como en otras Instituciones del Estado, independientemente de las restricciones que contempla el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento de pago de anualidades adeudadas -Ley 6835).


Lo anterior es así, habida cuenta de que el citado Decreto no podría enervar los derechos y obligaciones estipulados en una convención colectiva, los cuales como es sabido, se incorporan al ordenamiento jurídico que en particular rige las relaciones obrero-patronales.


Téngase presente que la negociación colectiva, una vez efectuada, conforme a la ley, y debidamente homologada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se convierte en ley entre las partes, y crea un nuevo sistema de derechos y deberes entre éstas. Por ello, si los referidos numerales 36 y 38 inciso b) de la Convención Colectiva que tiene vigencia en el Consejo, no establecen requisitos especiales para la procedencia del reconocimiento de la antigüedad para efectos de aumentos anuales, cuestión que tampoco contempla la Ley 6835, no sería legalmente posible, que mediante la vía del reglamento, o de la misma ley, se modificarán las condiciones para poder disfrutar de un beneficio que fue debidamente pactado y consagrado en una ley profesional entre partes, como lo es la Convención Colectiva de Trabajo.


Así las cosas, en criterio de este Despacho, procede en derecho reconocerle a los servidores de esa Institución, la antigüedad por el tiempo servido, tanto en ese Consejo como en otras instituciones del Estado, para efectos del reconocimiento y pago de aumentos anuales, independientemente de lo establecido en el mencionado Decreto Nº 18181-H.


Finalmente, debe agregarse a todo lo dicho, que en el reconocimiento y pago de la antigüedad a que se refiere este estudio, debe necesariamente observarse lo establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, en el sentido de que el reconocimiento y pago que corresponda a cada servidor, debe correr desde tres meses antes de la presentación del reclamo administrativo.


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA


GLRC/sar