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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 07/01/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 07/01/1991   
( ACLARADO )  

C - 005 - 91


07 de enero de 1991


 


Licenciado


José Ernesto Bertolini M.


Director


Dirección General para la Protección y


Ayuda al Refugiado


S. O.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su consulta que contiene el oficio D.G.-213, de fecha 20 de noviembre último, mediante el cual solicita nuestro criterio técnico jurídico, acerca de la cancelación de horas extras, y pago de viáticos por concepto de giras al interior del país.


En la forma que se plantea la citada consulta, se responde en orden cada uno de los aspectos apuntados por Usted, así:


A.- CUANDO PROCEDE EL PAGO DE VIATICOS?


En virtud de la Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964, (Ley Reguladora de los Gastos de Viajes y Gastos por concepto de transportes para todos los funcionarios del Estado) y el Reglamento de Gastos de Viajes y de Transporte para funcionarios o empleados del Estado, normativa ésta emitida bajo el Decreto Nº 16-EE de 24 de agosto de 1990, el pago de viáticos dentro del país procede cuando algún funcionario o empleado del Estado, de sus instituciones y las empresas públicas deben desplazarse fuera de la jurisdicción del Área Metropolitana de San José, área que corresponde a la de los cantones que señala el artículo 65 de la Ley Nº 4240 de 30 de noviembre de 1968, a fin de realizar labores atinentes al cargo que ocupan, incurriéndose con ello, en gastos de viaje y transporte. Además, para la procedencia de ese pago, hay que hacer notar otros presupuestos fundamentales que prevé la legislación supra-citada, cuales son:


- Que ejerzan un cargo remunerado, continúo y efectivo en las dependencias e instituciones del Estado, así como en las empresas públicas o estatales.


- Deberá existir una relación efectiva entre el motivo del viaje y la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario.


Como puede observarse de lo expuesto, en el tanto que un funcionario o servidor público deba realizar una labor fuera de aquella jurisdicción, pero no reúne los otros supuestos que se señalan, en ese tanto no puede pretender el pago de un extremo de carácter excepcional como lo es el del "viático".


Tampoco procede el pago en cuestión, cuando los servidores públicos en funciones de su cargo, deban desplazarse dentro de dicha área metropolitana, salvo en situaciones muy excepcionales que a juicio de la administración activa, sean debidamente justificados, según lo dispone el artículo 15 del Reglamento en Gastos de Viaje y Transporte en estudio.


B- SI EL PAGO DE VIATICOS ES EXCLUYENTE DEL PAGO DE HORAS EXTRAS?


Es claro que los conceptos de estos dos extremos laborales son excluyentes entre sí, en tanto uno se refiere a las sumas destinadas a gastos de viaje y transporte, en cuyo caso es un beneficio remunerativo que se da al funcionario o empleado público, por el alejamiento transitorio que debe hacer del centro de su trabajo, a efecto de realizar funciones atinentes al cargo que ocupa, conforme la normativa indicada en el Aparte anterior; y el pago de horas extras es referida, a aquella compensación económica que percibe ese servidor público cuando por necesidades extraordinarias, imperiosas y de tipo impostergable de la institución a la cual sirve, debe laborar fuera de la jornada ordinaria, de conformidad con lo que establece el artículo 139 del Código de Trabajo. De tal manera, que la distinción observada entre ambos conceptos, deja ver que el pago de uno es excluyente del pago del otro.


A mayor abundamiento, en el Dictamen de esta Procuraduría General de la República, NºC-359-83 de 21 de octubre de 1983, se define el concepto de la hora extra, recurriendo al Tratadista MARIO DEVEALI; y asimismo mediante el Dictamen Número 6357 de 20 de julio de 1983, la Contraloría General de la República define en forma exacta el pago de gasto de viaje y transporte, con fundamento en la legislación que al respecto existe.


De modo que, en dicho orden se transcribe lo siguiente:


"La tendencia debe ser, que el trabajo extraordinario sólo se justifique y autorice en casos en que razones indiscutibles de técnica, económica o de bien público o seguridad obliguen a la prestación del servidor fuera de los límites legales". DEVEALI, MARIO, Tratado de Derecho de Trabajo, Buenos Aires, Editorial de Ley, Primera Edición Tomo II, 1964, p. 100). (El subrayado no es del texto).


"El pago de gastos de viaje y transporte, o "viáticos" como comúnmente se le denomina, está regulado por la Ley 3462/64 y el reglamento emitido por la Contraloría General con base en la facultad que le asigna el artículo 1 de la misma. Es la prestación económica que el Estado reconoce a sus servidores que transitoriamente deben alejarse de su centro de trabajo con el fin de cumplir obligaciones derivadas del cargo. Está destinada a la atención de gastos de alimentación, transporte, y hospedaje". (El subrayado no es del texto).


C- EN CASO DE QUE LOS PAGOS SUPRACITADOS NO SEAN EXCLUYENTES, A PARTIR DE QUE MOMENTO EMPIEZA A CORRER EL TIEMPO EXTRA?


En razón de lo expuesto en el anterior ordinal, resulta obvia la respuesta a la interrogante de este Aparte, en tanto el pago de viáticos y el pago de la hora extra son excluyente entre sí.


D- SI EL TIEMPO DE TRASLADO DE SAN JOSE AL LUGAR DE LA GIRA Y VICEVERSA, PUEDE CONSIDERARSE COMO TIEMPO EXTRA O NO?


En cuanto a esta interrogante, debe analizarse nuevamente los dos aspectos laborales en estudio, a fin de tener claro si el tiempo que utiliza el servidor público para trasladarse de San José al lugar de la gira y viceversa puede considerarse como tiempo extra o no.


Cuando se realiza el pago de viáticos, se está incluyendo la compensación económica del viaje y transporte, con ocasión del traslado que debe hacer el funcionario o empleado público para la realización de una determinada labor, relacionada con el cargo que ocupa en la institución a la cual sirve. Es decir, el tiempo que se utiliza para el traslado del viaje, no se puede traducir en un exceso de jornada laboral ordinaria. En cambio, si el servidor público dentro de los presupuestos que prevé el artículo 139 del Código de Trabajo, que no corresponden a ninguno de los establecidos en el artículo 143 ibídem, labora fuera de la jornada ordinaria, en este sentido es dable el pago de la hora extra. Por ende, no puede considerarse como tiempo extra lo que tarda el servidor público en trasladarse al lugar de la gira y viceversa.


E- REGIMEN AL QUE SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS CHOFERES DEL SECTOR PUBLICO.


Este Despacho, en Dictamen Nº 294-86 de 22 de diciembre de 1986, externó su criterio en cuanto al Régimen que se encuentran sujetos los choferes del sector público, y en esa oportunidad se dijo "...en virtud del artículo 96 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985 se crea una normativa especial para el caso de los citados servidores públicos que presten sus servicios en forma discontinua con supervisión o fiscalización inmediata, incluyéndoles dentro de la jornada ordinaria establecida para los servidores de las distintas instituciones, de modo que las horas que sobrepasen de aquélla deberán ser pagadas a tiempo y medio.


Asimismo, los choferes que no estén sujetos a supervisión o fiscalización inmediata, siguen excluidos de la jornada ordinaria y su jornada normal es la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo, teniendo obligación de laborar hasta un máximo de doce horas, con hora y media de descanso y con remuneración a tiempo sencillo".


Por otra parte, es conveniente recalcar lo advertido en el Dictamen de cita, que dice "...el pago de horas extraordinarias sólo se dará en casos excepcionales y en forma sumamente restringida; nunca en forma permanente, toda vez que normas claras y precisas definen en grado sumo las limitaciones para su pago (ver entre otras, el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, artículo 49 de la ley General de la Administración Financiera de la República, artículo 12 del Acuerdo 91 del 7 de noviembre de 1981).


CONCLUSION:


De todo lo expuesto se tiene, que el criterio legal de la institución a la cual usted sirve, y que se adjunta a su consulta, responde acertadamente al criterio técnico-jurídico de este Despacho, respecto a las interrogantes formuladas, y del cual se concluye que:


- Procede el pago de viáticos solamente en los presupuestos establecidos por la Ley Nº 3462 del 26 de noviembre de 1964 y el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para funcionarios o empleados del Estado.


- El pago de viáticos no es excluyente del pago de horas extras.


- El tiempo de traslado de San José al lugar de la gira y viceversa, no puede considerarse como tiempo extra.


- El Régimen de jornada extraordinaria de los choferes del sector público, es el que dispone el artículo 96 de la Ley 7015 de 22 de noviembre de 1985, según el Dictamen de este despacho Nº C-294-86 de 22 de diciembre de 1986, y que aún se encuentra vigente.


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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