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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 124 del 03/08/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 124
 
  Dictamen : 124 del 03/08/1990   

C - 124 - 90


3 de agosto de 1990


 


Señor


Br. Walter Sandino Angulo


Secretario


Junta Directiva


Colegio de Licenciados y Profesores en


Letras, Filosofía, Ciencias y Artes


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio CLP-579-90 U.S. de 18 de junio del año en curso, y doy respuesta a su consulta de la siguiente forma:


PROBLEMA PLANTEADO


Se solicita que esta Dependencia externe criterio sobre varios puntos:


1.- Si al citado Colegio se le puede aplicar la Ley de Regulación de Asistencia y Dietas de los miembros de las Juntas Directivas de Instituciones Autónomas del Estado No. 3065 del 20 de noviembre de 1962, y sus reformas, y, si para ello es indispensable el acuerdo expreso de la Asamblea General, o por el contrario, la Junta Directiva puede basándose en un criterio legal afirmativo sobre ese punto, incluir en los presupuestos subsiguientes la partida para darle contenido económico al pago de la dietas según la Ley 3065 y sus reformas.


2.- Si la primera interrogante fuese contestada positivamente, solicitan nos pronunciemos si fue correcta la actuación de la Asamblea de reducirles el monto de las dietas, apartándose del criterio de una Asamblea anterior y del dictado de la Ley 3065.


3.- Puede o no la Junta Directiva acordar otros beneficios económicos para los directivos, por ejemplo un estipendio para alguno o algunos de ellos?


4.- Al no haber aprobado la Asamblea General Ordinaria No. 82, normas generales para a la aplicación del presupuesto 90-91 que autoricen a la Junta Directiva el traslado de partidas según las necesidades del Colegio, si existen programas desfinanciados, sería o no legal el traslado de recursos económicos de otros programas, aún sin norma general expresa, basándose en la costumbre administrativa e incluso en las normas generales del presupuesto anterior anual, o es indispensable la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria para conocer y eventualmente aprobar las correcciones y ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución del presupuesto?


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


La Ley 4770 de 3 de octubre de 1972 (Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía) establece:


"Artículo 13.- Son atribuciones de la Asamblea General:


...b) Examinar y aprobar el presupuesto de gastos de cada ejercicio anual, a propuesta de la Junta Directiva."


"Artículo 23.- Son atribuciones de la Junta Directiva:


...k) Formular el proyecto de presupuesto anual de gastos y someterlo a la Asamblea General Ordinaria."


Por otra parte, la Ley 3065 de 20 de noviembre de 1962 y sus reformas indica que los miembros de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas serán remunerados mediante el pago de dietas. Actualmente dicho monto asciende a la suma de tres mil colones.


NATURALEZA JURIDICA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES


En la consulta C-076-83 de 15 de marzo de 1983 se define la naturaleza jurídica de los colegios profesionales.


"El Derecho Administrativo reconoce diversas clasificaciones de los entes públicos. Una de dichas clasificaciones atañe a la diferencia entre entes institucionales y entes corporativos. Esta clasificación importa porque la doctrina es conteste en clasificar a los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho Público; criterio que está presente en las leyes orgánicas de dichos colegios.


a) Criterio de la Procuraduría.


Sobre este punto, la Procuraduría ha señalado:


"Las Corporaciones constituyen entes públicos no estatales, integrados por grupos de personas con interés comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobretodo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente. A diferencia de las Asociaciones privadas, la pertenencia a la corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva. En efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un interés común que defiende la Corporación, o bien, poseer un oficio o profesión en un campo específico de quehacer humano. El carácter compulsivo se fundamenta en que sólo la pertenencia a la Corporación permite el ejercicio del oficio o de la profesión, o bien la satisfacción del interés común. En doctrina el ejemplo típico de las Corporaciones de Derecho Público lo constituyen los Colegios Profesionales. En consecuencia, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, de afiliación obligatoria para quienes ejercen un determinada profesión. Hay un interés público en la existencia de estos entes, justificado por la índole de las funciones que desempeñan... (Oficio No. 328-82 de 30 de noviembre de 1982)."


...De lo anterior se concluye que los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, de carácter corporativo y que forman parte de la Administración Pública, tal como es definida por el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública."


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO Y CONCLUSION


Entrando a analizar la primera de sus interrogantes, tenemos que la Ley No. 4770 ya citada, establece que le corresponderá a la Asamblea General el determinar cuáles miembros de la Junta Directiva tendrán funciones remuneradas y el monto de las mismas.


Por lo tanto, ella es la única que tiene competencia para tomar tal disposición. No obstante, puede la Junta Directiva incluir tal partida en el presupuesto, asignándole el monto que considere necesario, y si el mismo es aprobado se puede ejecutar.


Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de aplicar la Ley 3065 y sus reformas a la Junta Directiva del citado Colegio tenemos que indicar lo siguiente: Dicha Ley regula, en lo que nos interesa, el pago de dietas a los miembros de las Juntas Directivas de instituciones autónomas, y no estando los Colegios Profesionales incluidos dentro de esa categoría, según ya se vio en el aparte de "Naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales", tenemos que esa Ley no les es aplicable.


Ahora bien, nada impide que el monto que allí se estipula sirva de parámetro para fijar las dietas de los miembros de la Junta Directiva de ese Colegio.


Por lo tanto, sí se requiere de acuerdo expreso de la Asamblea General para fijar el monto de las dietas que devengarán los miembros de la Junta Directiva.


En cuanto a la segunda de sus interrogantes, tenemos que sí es posible que se varíe el monto de las dietas de una Asamblea a otra, puesto que la Ley no le fija ningún límite a la citada Asamblea, y en este caso no es posible hablar de derechos adquiridos, por no existir relación laboral.


Se indica en el criterio legal emitido por el Lic. Sergio Badilla, que al variarse el monto de las dietas podría pensarse si esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico o lo contraviene, porque la variación en el monto de la dieta puede afectar derechos adquiridos de los directores y devenir en un acto administrativo ineficaz ya que podría violar los artículos 5 inciso 1 y 158 incisos 1) y 2) de la Ley General de la Administración Pública.


Ya se señaló anteriormente que en este caso no existen derechos adquiridos por parte de los directores, y por lo tanto, ese sólo hecho no implicaría una ineficacia del acto. En cuanto a las otras observaciones que se hacen en el sentido de que se aprobaron rubros sin contenido presupuestario, ese es un defecto en la formación del presupuesto, pero no del acta, que es el acto que podría devenir en nulo o ineficaz.


En cuanto a la duda que se les presenta de que "La moción presentada por el Lic. Segura de pagar al Presidente y al Secretario de Junta Directiva mil doscientos colones por dieta y al resto de los miembros de aquella mil colones se aprobó antes de entrar a conocerse el susodicho presupuesto, mismo que se aprobó hasta en el punto 11.8 del acta y que contempla las dietas de dos mil colones cada una, cabe entonces preguntarse -Cuál de los dos acuerdos se aplica ya que son excluyentes?", tenemos que la voluntad de la Asamblea fue expresada claramente en el sentido de que el Presidente y el Secretario tendrán una dieta de mil doscientos colones y el resto de los miembros de mil colones. Lo que se debe realizar es una modificación presupuestaria en ese sentido.


Contestando a la tercera pregunta, cabe indicar que la Junta Directiva puede acordar otros beneficios económicos para sus miembros únicamente si se encuentran contemplados dentro del presupuesto y el mismo ya fue aprobado.


En cuanto a la última interrogante, tenemos que, según se desprende de los artículos transcritos de la Ley 4770, la Asamblea General del citado Colegio es el único órgano competente para aprobar el presupuesto de ese Colegio Profesional, no indicándose nada sobre si la Junta Directiva o la Asamblea General pueden realizar reformas presupuestarias.


Por lo tanto, si la aprobación del presupuesto le corresponde a la Asamblea General, ésta es la única competente para realizar modificaciones al presupuesto; salvo, por supuesto, que en el mismo presupuesto se establezcan disposiciones al respecto.


De acuerdo con lo expuesto, no sería legal el traslado de recursos económicos de un programa a otro, si no existe una norma general que lo faculte, o bien, autorización de la Asamblea General.


Sin otro en particular se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA