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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 03/08/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 03/08/1990   

C-125-90


3 de agosto de 1990


 


Licenciado


Luis Javier G.


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE- Nº 90-413 de 25 de junio del año en curso, por cuyo medio nos solicita le informemos si la tesis de la Procuraduría General, contenida en el Pronunciamiento Nº C-322-82 de 25 de noviembre de 1982 todavía está vigente.


Nos indica usted, que el artículo 4º de la Ley Nº 33 de 23 de diciembre de 1936 (Ley de Reorganización del Instituto Nacional de Seguros, reformada por Ley Nº 5279 de 27 de julio de 1973), señala que el Gerente y el Subgerente del INS durarán en sus cargos seis años. El actual gerente fue nombrado por ese plazo contado a partir del 1º de julio de 1986, de manera tal que el período de su nombramiento expiraría el 30 de junio de 1992. Sin embargo, agrega usted, en virtud de haber presentado su renuncia ocupó hasta el día 9 de julio de este año.


Nos informa asimismo, que la Junta Directiva procedió a llenar la vacante y fijó para la persona que se nombró para ocupar la Gerencia un plazo igual al faltante para cumplir el sexenio por el que se nombró al renunciante, sea, por el resto del período (30 de junio de 1992).


Agrega también, que el Departamento Legal de esa Institución es del criterio de que el nombramiento de comentario ha de ser no por el resto del período, sino por un nuevo plazo de seis años, basándose en el mencionado Pronunciamiento de este Despacho citado al inicio y dirigido al Banco de Costa Rica.


Nos manifiesta usted, que discrepa de lo expresado en el Pronunciamiento de cita por lo siguiente:


a) Porque el nombramiento del Gerente se refiere a la relación orgánica funcional regida por el principio de legalidad. El gerente, en cuanto, órgano administrativo, debe cumplir con el plazo asignado por ley que hace fijación expresa de seis años. La ley se refiere al Gerente como órgano administrativo. No a la persona individual.


b) La Ley al establecer el plazo de seis años para el desempeño de una función pública específica como es la Gerencia, fija el término o período que debe ser respetado objetivamente, con independencia, de los móviles subjetivos de la persona en la que recae la función propiamente dicha.


c) Al renunciar el Gerente a su función con un faltante de prácticamente dos años, la vacante debe ser llenada respetando el plazo legal, y su sustituto nombrado por el faltante y así respetar la función administrativa como continuidad orgánica, porque la ley es clara e inequívoca: principio de legalidad (artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y de la Constitución Política).


El plazo de seis años es para el gerente, sea quien sea, por lo que ante renuncia expresa la vacante debe llenarse por el tanto faltante para completar el plazo fijado por ley.


d) El que la ley diga o no a partir de cuándo debe regir el nombramiento y cuando finaliza es totalmente intrascendente, toda vez que especifica los seis años. La Administración debe constatar con objetividad las fechas pertinentes. Si existe comprobación objetiva lo de más resulta intrascendente y las fechas entre las cuales rige el plazo de los seis años es de fácil y sencilla comprobación objetiva.


La Administración debe regirse por lo que dice la ley y comprobar razonablemente los hechos para su debido acatamiento.


e) El propio criterio de la Procuraduría pareciera ser contradictorio al expresar: "...la designación de los funcionarios que sustituyan a quien renuncia..." y más bien da la idea de ser coincidente con mi criterio toda vez que sustituir es reemplazar. Es "poner a una persona o cosa en lugar de otra" (DICCIONARIO ENCICLOPEDICO LAROUSE).


La sustitución como reemplazo es: "acción y efecto de *SUBROGAR* alguna persona o cosa en *lugar* de otra". ((*)subrayado).


Para dar una cabal respuesta a su consulta, transcribiremos primero la norma aplicable al caso planteado, luego los dictámenes de este Despacho en lo conducente y, finalmente, haremos el análisis jurídico del caso sub examine.


I.- NORMATIVA APLICABLE:


El artículo 4º de la Ley Nº 33 de 23 de diciembre de 1936 (Ley de Reorganización del Instituto Nacional de Seguros, reformada por Ley Nº 5270 de 7 de junio de 1973), dispone en lo conducente:


"*El Gerente* y el Subgerente *durarán seis años en sus cargos* y podrán ser reelectos. Su nombramiento, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los miembros de la Junta Directiva. Representarán judicial y extrajudicialmente al Instituto, en forma indistinta; deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser miembros de la Junta Directiva y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño del cargo, previstos para los Directores." ((*) el subrayado es propio).


Por su parte, disponen en lo que interesa, los pronunciamientos de esta institución Nºs C-131-80 de 13 de junio de 1980 y C-160-82 de 19 de julio de 1982, por su orden:


"Diferente situación se presenta con los casos en los que la ley únicamente establece la duración del período de nombramiento, sin que éste tenga fecha determinada y taxativa de inicio ni de finalización. Cuando se da esta circunstancia, no existe razón lógica o legal para que -en caso de sustitución antes del vencimiento del período- el nuevo funcionario sea designado únicamente por el lapso que restaba para completar aquél.


En el caso sometido a nuestra consideración por la Junta Directiva de ese Instituto, no nos cabe duda de que estamos ante la segunda de las hipótesis planteadas. En efecto, no existe en la ley ue crea el INFOCOOP ninguna norma que ubique el período de nombramiento del Director Ejecutivo entre fechas determinadas, sino que la disposición del artículo 17 simplemente señala que dicho funcionario será "...nombrado por la Junta Directiva por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto". De acuerdo con los anteriores elementos de juicio resulta imperativo concluir que, en el caso de substitución del Director Ejecutivo del INFOCOOP antes del vencimiento del período para el que fue nombrado, la designación del nuevo funcionario que haga la Junta Directiva lo será por cuatro años, de acuerdo con lo establecido por el citado artículo 17 de la Ley Nº 5185 de 20 de febrero de 1973":


" En ausencia de fijación de fecha de inicio y terminación para el desempeño de la función o cargo de Gerente y Sub-Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica; el nombramiento que se haga para suplir renuncia o remoción del titular que se retira sin cumplir el lapso de seis años, no será por el resto del período, sino por un nuevo período de seis años.


Dicho de otra manera: todo nombramiento de Gerente y Sub-Gerente de Instituciones Bancarias, lo será el lapso de seis años, por no estar señalado en la Ley el período de inicio y terminación para la prestación de servicio, dentro de ese lapso, sea que el período no es fijo y determinado".


II.- ANALISIS DEL CASO:


En casos similares al presente, ya esta Procuraduría se ha manifestado en oportunidades anteriores de la forma como ha quedado expuesto. Lo anterior porque resulta indudable que en aquellos casos en que las leyes establecen exclusivamente la duración de los períodos de nombramientos, sin que se haga alusión expresa a una fecha de inicio y finalización de la función desempeñada, y ante la eventualidad de una sustitución antes del vencimiento del período (por renuncia, pensión, etc.) quien sustituya a un Gerente o Sub-Gerente de ser nombrado por un nuevo período y no por el lapso que restaba para complementar aquél.


La anterior posición de esta Procuraduría General no sólo tiene una razón lógica, sino también jurídica, pues resulta a todas luces procedente admitir que el plazo que consagra el artículo 4º de la ley que regula la actividad de esa entidad es uno solo para todos los efectos, y éste está dado casualmente para evitar que la gestión se pueda ver interrumpida por alteraciones en el status laboral de sus órganos persona. Así las cosas, el acto de sustitución que se da en la especie debe corresponder a un nuevo período el cual no puede ser fraccionado por disposición expresa de la misma ley que nos ocupa.


También es importante hacer notar, que la gestión nacida del acta por el cual se da investidura al funcionario designado para una gerencia, corresponde a una competencia expresamente establecida cuya duración será de 6 años; y ésta como acto reglado por ley que es no se puede ser discrecional. De ahí que la Junta Directiva no podría fraccionar esa competencia en cuanto al tiempo de su duración.


En refuerzo de lo anterior, la Ley Nº 4646 de 29 de octubre de 1970, dispone en lo que interesa:


"Art. 6 Los gerentes y sub-gerentes de las Instituciones citadas en el artículo 4 de esta ley serán nombrados para períodos de 6 años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su reelección requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la Junta respectiva".


Por otra parte, el artículo 11 aparte 2) de la Ley General de la Administración Pública, reza en lo que nos concierne:


"2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa".


III.- CONCLUSION:


En virtud de todo lo expuesto, solo nos resta informarle que esta Procuraduría todavía mantiene uniformidad en su jurisprudencia en cuanto a los lineamientos expuestos mediante dictamen C-322-82 de 25 de noviembre de 1982.


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA


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