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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 131 del 10/08/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 10/08/1990   

C - 131 - 90


10 de agosto de 1990


 


Licenciada


Milena Soto Aguilar


Municipalidad de Alajuela


4050 ALAJUELA


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio 44 DL 90, mediante el cual remite a nuestra consideración, para los efectos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el expediente administrativo que tramitó ese ente, con relación al artículo 7 de la sesión ordinaria número 105-88 celebrada por la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela a las 19.15 horas de 24 de noviembre de 1988, para determinar si este acuerdo está afectado por una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, con las consecuencias que le atribuye la doctrina y la ley a este vicio.


Al efecto, conviene citar aquí, en extenso, el dictamen C-366-84 de 21 de noviembre de 1984 de esta Procuraduría General, toda vez que el mismo enfoca un caso similar al presente y en él se dijo lo siguiente:


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


El artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, en lo que nos interesa establece:


"Artículo 173.-


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración..."


Por su parte, los artículos 100 de la Ley de Administración Financiera de la República y 288 del Reglamento de la Contratación Administrativa estipulan:


"Artículo 100.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen la presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.


Esta nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República."


"Artículo 288.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen la ley y el presente reglamento, son absolutamente nulos...


Estas nulidades son declarables de oficio en vía administrativa tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República."


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


Ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría (ver resoluciones números C-263-82, C-014-83 y C-190-84), que de acuerdo con los dos últimos artículos citados supra, la vía establecida por el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, no es la adecuada para declarar la nulidad absoluta de los contratos administrativos.


Esto, por cuanto, lo que se establece a través del artículo 173 es la potestad de la Administración de declarar la nulidad absoluta de los actos "declaratorios de derechos" y un contrato administrativo no es un acto de este tipo.


La Licda. Magda Inés Rojas, en consulta número C-263-82 de 13 de Octubre de 1982 distingue entre actos declaratorios de derechos y contratos administrativos; veamos:


"Los contratos administrativos son actos bilaterales y como tales no son asimilables a los actos administrativos unilaterales para efectos del régimen jurídico aplicable. Ambas figuras son reguladas en cuanto a su formación, elementos definidores, su eficacia y validez por leyes y principios independientes. No obstante, dado que el acto mediante el cual la Administración manifiesta su voluntad contractual y concurre para perfeccionar el contrato, es un acto administrativo, resultan aplicables a dichos actos y a los internos del procedimiento, las disposiciones previstas en la Ley General de la Administración Pública...


Lo anterior no justifica que las normas y principios de la Ley General de la Administración Pública sean aplicables al contrato administrativo como acuerdo consensual. Concretamente, el contrato suscrito no es un acto declaratorio de derechos", por lo que la Administración no necesita ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 173 ya transcrito."


Asimismo, en dictamen C-190-84 de 24 de mayo de 1984, redactado por el suscrito, se estableció que:


"De conformidad con los precitados artículos de la Ley de Administración Financiera de la República y del Reglamento de Contratación Administrativa, la administración interesada en un contrato administrativo, es la competente para declarar su nulidad, si llega a determinar que éste no reúne los requisitos, las condiciones o procedimientos establecidos por la ley y por el referido reglamento. También posee esa competencia la Contraloría General de la República.


Las competencias de uno y otro órgano no son necesariamente concurrentes, sino que ambos pueden ejercer su atribución en forma totalmente independiente."


Entonces, en este caso, le corresponde a la Municipalidad la declaratoria de nulidad, pero no ejerciendo sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino que conforme a los artículos 100 de la Ley de Administración Financiera y 288 del Reglamento de Contratación Administrativa..


Por lo anterior, nos vemos imposibilitados de emitir el dictamen favorable por usted solicitado."


Para su información, el dictamen transcrito fue suscrito por los licenciados Gonzalo Cervantes Barrantes y Ana Lorena Brenes Esquivel


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/fmc