Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 128 del 08/08/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 08/08/1990   

C - 128 - 90


8 de agosto de 1990


 


Licenciada


Monica Nagel Berger


Vice Ministra de Justicia


S. D.


 


Estimada señora Vice Ministra:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, los suscritos, José Roberto Steiner Acuña y Jorge Umaña Rodríguez, Procurador asesor y Procurador Penal (Sección 2a) respectivamente, con denotado respeto y en acatamiento a lo ordenado por el Lic. Adrían Vargas Benavides, Procurador General de la República, nos permitimos dar contestación a su atento oficio Nº000793 de fecha 18 de julio del año en curso, por virtud del cual, solicita el criterio legal de esta Representación, sobre la conveniencia y viabilidad de acordar con el Gobierno de Canadá, un tratado de extradición, teniendo como marco de referencia, el tratado similar que oportunamente suscribieran los Gobiernos de Canadá y España.


Hemos estudiado el texto en cuestión y lo consideramos en principio aceptable; desde luego, con algunas modificaciones que a continuación nos permitiremos ir señalando, conforme al orden de presentación de cada artículo, haciendo las observaciones o innovaciones, que estimamos, contribuirían al mejoramiento de esta materia entre ambos Estados.


ARTICULO 3. DENEGACION OBLIGATORIA DE EXTRADICION:


Se ajusta en un todo a las leyes internas y convenios internacionales que sobre esta materia, Costa Rica ha suscrito, como por ejemplo, no considerar como delito político el Homicidio o Tentativa de Homicidio contra un Jefe de Estado o un miembro de su familia, homicidios, secuestros, colocación o utilización de un aparato o sustancias explosivas, tentativa o conspiración para cometer o aconsejar la realización de cualesquiera de los delitos citados.


Denegar la extradición cuando exista sentencia firme contra el requerido o haya prescrito la pena o la acción penal.


ARTICULO 4. DENEGACION FACULTATIVA DE EXTRADICION:


Aunque en nuestra Ley de Extradición vigente no contemplamos la denegación facultativa de la extradición, consideramos dentro de este ácapite que sus disposiciones son buenas y aceptables, con excepción de la primera que dentro de nuestro ordenamiento jurídico resulta inconstitucional, pues ningún nacional de conformidad con el artículo 32 de la Costitución Política, puede ser compelido a abandonar el territorio nacional.


ARTICULO 5.PENA CAPITAL:


Se asimila a lo establecido en el artículo 3 inciso i) de nuestra Ley de Extradición, que no concede la misma, cuando los delitos por los cuales se solicitan las diligencias, fueran sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado


Requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta.


ARTICULOS 6 Y 7.ENTREGA APLAZADA Y TRANSMISION DE LAS SOLICITUDES DE EXTRADICION:


Referente a este punto, se siguen los lineamientos establecidos en nuestra Ley de Extradición, en cuanto a que, cuando la persona reclamada por cualquier circunstancia está sujeta a procedimiento judicial, debe esperarse su definición para resolver su situación jurídica.


Relativo a la transmisión de las solicitudes de extradición, se mantiene la regla general referente a que, las mismas se canalicen por medio de la vía diplomática, de conformidad con los requisitos que sobre esta materia se exigen.


ARTICULOS 8 Y 9DOCUMENTOS QUE DEBERAN PRESENTARSE, INFORMACION ADICIONAL:


Conforme con lo establecido en nuestra Ley de Extradición, en relación con lo expresado en el punto ii) del Proyecto de Tratado en estudio, estimamos que lo más conveniente es que se trate de una certificación de un funcionario judicial o público, referente al cuadro fáctico de hechos que sustenta la solicitud de extradición, lo anterior a efecto de que tal documento guarde la autenticidad legal necesaria en las diligencias de extradición en trámite.


En cuanto a lo expresado en el punto Nº 2 del Artículo 8 del Proyecto, estimamos respetuosamente que, todo documento que el Estado Requirente aporte a los fines del procedimiento de extradición, debe estar debidamente autenticadas las firmas de las autoridades competentes judiciales o administrativas del Estado Requirente, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requerido, esto ya que se deben mantener los requisitos mínimos de legitimidad y autenticidad de los documentos que confieren soporte jurídico a la solicitud de extradición respectiva.


En ese sentido, no es conveniente -como bien se conceptúa en el punto de comentario- que la documentación sobre la que se sustenta la extradición, no cuente con la formalidad legal necesaria (declaraciones bajo juramento, certificaciones debidamente expedidas por autoridad competente con los timbres de ley, etc.), o que no se tramite por los canales diplomáticos creados, dado que crearía la posibilidad de que en el procedimiento de extradición en trámite, se aleguen por los abogados defensores de los requeridos , eventuales nulidades de tales documentos, que acarrearían atrasos procesales innecesarios, o la imposibilidad de éxito de la extradición.


En cuanto al resto del contenido de la norma, se mantienen las directrices generales y presupuesto formales de admisibilidad de la solicitud de una extradición, salvo mínimas variantes, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 9 incisos c) y d) de nuestra Ley de Extradición vigente.


ARTICULOS 10 Y 11. DETENCION PREVENTIVA. CONSENTIMIENTO A LA EXTRADICION:


El Instituto de la Detención Preventiva, en tratándose de materia de extradiciones, se encuentra regulado en el artículo 9 inciso b) de la Ley de Extradición costarricense, donde para que el Tribunal competente dicte la captura, es suficiente que el Estado Requirente lo solicite preventivamente en la nota verbal o hasta por la vía telegráfica, que son los medios que abren la gestión de extradición.


De manera que, los requisitos que se enumeran en el acápite 2 del artículo de cita, estimamos resultan abundantes e innecesarios, a los fines de lograr el objetivo primordial en esta etapa: la detención provisional del requerido para evitar -en la medida de sus posibilidades- la posterior fuga y que además, sea puesto de inmediato a las órdenes de la autoridad jurisdiccional que conoce de la causa.


En este sentido, considera esta Representación, que sustentar una detención con recargo de requisitos formales para lograr la privación de libertad del extraído, viene a obstaculizar la labor práctica de las autoridades de policía en materializar efectivamente la captura del requerido, de manera que bastaría con la simple solicitud en la nota verbal inicial de la representación diplomática del Estado Requirente.


Desde luego dicha detención preventiva en la práctica general se ha establecido con una duración de hasta sesenta días, aunque sería conveniente conceder al juez que conoce de las diligencias de extradición , una ampliación que su duración sea estrictamente necesaria hasta que recaiga resolución sobre el fondo, sin perjuicio de que si el requerido si hubiese sido puesto en libertad, esta circunstancia no sea obstáculo para que se inicie o continúe el procedimiento de extradición de dicha persona, en caso de recibirse la documentación correspondiente con posterioridad.


En cuanto al consentimiento de la extradición, no tenemos ninguna objeción o comentario que hacer al respecto.


ARTICULOS 12 Y 13.CONCURSO DE SOLICITUDES DE EXTRADICION, ENTREGA DE LA PERSONA RECLAMADA:


Si se diera eventualmente la concurrencia de varias solicitudes de extradición de una misma persona, creemos que todas las circunstancias pertinentes que ahí se indican, deben tomarse en cuenta por parte del Estado Requerido para definir a cuál Estado debe entregarse.


Al corresponderle en Costa Rica al Poder Judicial la resolución definitiva firme sobre la concesión o denegatoria de la extradición, estimamos innecesario el párrafo que exige que toda decisión por la que se deniegue total o parcialmente una solicitud de extradición, sea razonada o motivada,


Asimismo, consideramos necesario que sobre la entrega de la persona reclamada, definida su situación jurídica por los tribunales de Justicia, el plazo razonable especificado no debe ser mayor de dos meses, vencido el cual sin que las autoridades del Estado Requirente procedan a trasladar al extraditable, será puesto en libertad de inmediato.


ARTICULOS 14 Y 15.ENTREGA DE OBJETOS. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD:


De concederse la extradición, si el Estado Requirente así lo pide, es conveniente que todo objeto que se encuentre en poder del solicitado, sea entregado a aquél, así como aún en el caso resultare la extradición improcedente a consecuencia de la muerte o evasión de la persona reclamada.


En cuanto al Principio de Especialidad a que hace expresa referencia el Tratado supracitado; lo consideramos conveniente en el tanto que nuestro ordenamiento jurídico así lo dispone.


ARTICULOS 16 Y 17. REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO. TRANSITO


Consideramos que, respecto de estos dos artículos el primero es un problema que atañe a la legislación canadiense y, con relación al segundo, no hay necesidad de su inclusión, dado que traería más bien complicaciones con su regulación.


ARTICULOS 18, 19 Y 20. LEY APLICABLE. IDIOMAS. ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA DE EXTRADICION:


En relación con el contenido de los numerales 18 y 19 del Tratado objeto del estudio, estima esta Procuraduría que los mismos, armonizan con la doctrina general predominante en este ámbito, razón por lo que no hay ninguna objeción al respecto. Con excepción de la parte relativa a la práctica de las pruebas pedidas por el Estado Requirente en nuestro propio territorio, en relación con el delito por que se ha solicitado la extradición, eventualmente resultaría de difícil aplicación, toda vez que sería involucrar a nuestro país en la investigación de un delito que no se ha cometido en nuestro territorio.


ARTICULOS 21, 22 Y 23.AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA DIRECCION LETRADA, GASTOS. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA:


Consideramos acertado adecuar el artículo 21 del Tratado en estudio concebido en esta materia con lo que se consigna en el Tratado de Extradición suscrito entre los Estados Unidos de América y Costa Rica.


En cuanto al acápite de gastos , creemos innecesario lo que se consigna en el punto Nº 2 dado que, si el Tratado dispone en su Artículo 18 delegar todo lo referente a los procedimientos de detención del reclamado a la Legislación Vigente y aplicable del Estado Requerido, deviene excesivo indicar que lo correspondiente a gastos por detención correrán por cuenta del Estado Requerido, máxime que se trata de la misma materia y resulta involucrado ese concepto dentro del procedimiento de la detención provisional.


En cuanto al resto de los contenidos, guardan lógica y sistemática con otros Tratados suscritos, manteniendo los mismos lineamientos y condiciones de entrada en vigencia, materia propia del derecho internacional de los Tratados, razón por lo que manifestamos su conformidad sobre ese particular.


De acuerdo con las anteriores argumentaciones y puntos de vista expuestos en torno al presente Proyecto de Tratado de Extradición entre los Gobiernos de Canadá y España, respetuosamente somos del criterio de que contiene un tratamiento general a nivel conceptual y jurídico de lo que debe ser un Tratado Bilateral de Extradición entre dos o más Estados Contratantes en aras de lograr su gradual depuración y perfeccionamiento hacia un instrumento jurídico útil, ágil y efectivo en contra del delincuente internacional o del narcotraficante.


Sin embargo, el presente estudio motiva, y a la vez exalta, la urgente necesidad de que en un futuro próximo, tanto representantes del Gobierno de Canadá como del Gobierno de Costa Rica, puedan dialogar y sentarse a la mesa de negociaciones a suscribir el eventual cuerpo legal de lo que sería un Tratado de Extradición entre ambas parte, adecuándolo a las circunstancias y necesidades concretas de cada Estado signatario, de manera que con tal expectativa deseamos dejar plasmada la inquietud para que en su debida oportunidad pueda ser una realidad un instrumento jurídico de un valor incalculable en un mundo acechado por el narcotráfico y la droga, el trasiego de armas, entre tantos otros puntos que no es preciso citar y así garantizar la justicia y la seguridad entre las naciones y pueblos del mundo.


 


Lic. José Roberto Steiner Acuña                  Lic. Jorge Umaña Rodríguez


Procurador Asesor                                         Procurador Penal Sección 2a.


JRSA/JUR/csp