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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 155 del 13/09/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 13/09/1990   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C - 155 - 90


13 de setiembre de 1990


 


Señor


Víctor Emilio Herrera Alfaro


Ministro de Seguridad Pública


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su consulta de 19 de julio de 1990, en que inquiere sobre los alcances que debe dársele al inciso 5) del artículo 121 de la Constitución Política, relativo a la autorización de ingreso y permanencia en el país de tropas y naves de guerra extranjeras.


En primer lugar, debemos recordar que en ocasiones anteriores la Procuraduría ha vertido criterio oficial respecto a este delicado asunto. Valga recordar el pronunciamiento dirigido con fecha 8 de mayo de 1975 al Jefe del Departamento Legal de ese Ministerio y el Dictamen C-080-88 de 16 de mayo de 1988, dirigido al Ministro de Seguridad Pública de ese entonces, don Hernán Garrón Salazar.


Los antecedentes que se sirve remitirnos en esta ocasión coinciden plenamente con los estudios que fundamentaron la consulta evacuada en 1988.


Las consideraciones que se tuvieron en cuenta en aquella oportunidad continúan siendo las mismas, no obstante consideramos importante efectuar las siguientes precisiones:


La valoración de la naturaleza de las naves extranjeras es de naturaleza estrictamente técnica. Corresponde al Poder Ejecutivo precisar en cada caso concreto las características de las naves que ingresarán al país. Es correcta la interpretación que efectúa ese Ministerio en el sentido que únicamente cuando las naves pueden catalogarse materialmente como naves de guerra será precisa la autorización de ingreso y permanencia por parte de la Asamblea Legislativa.


Cuando de las especificaciones técnicas de la nave resulte que no resulta apta para ninguna de las funciones propias de los cuerpos armados no será necesario el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, pese a que la nave pertenezca a un ejército extranjero. Tradicionalmente se ha interpretado que tales funciones se reducen al "reconocimiento, intercepción y ataque".


A estas debe sumarse todo tipo de actividad complementaria o de apoyo a tales funciones como el transporte de tropas, suministros de información o de equipo y en general cualquier actividad de apoyo a una operación armada.


Siempre con la finalidad de aclarar los extremos detallados en su consulta, debe decirse en consonancia con lo anterior que, independientemente del carácter artillado o no de una aeronave, si efectúa una operación de transporte de tropas o suministros destinados a una operación de combate, necesariamente debe contarse con la autorización previa de la Asamblea Legislativa.


En este sentido resulta incorrecto interpretar que cuando se trata de naves de transporte no se encuentran cobijadas por esta obligación.


En síntesis, cuando las naves no reúnan los requisitos para ser catalogadas como de guerra, la autorización la podrá conceder el Poder Ejecutivo, ciñéndose a las disposiciones vigentes para el tráfico internacional de aeronaves y embarcaciones.


Atentamente,


Dr. Rodolfo Saborío Valverde


Procurador Civil