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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 174 del 18/10/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 174
 
  Dictamen : 174 del 18/10/1990   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C - 174 - 90


San José, 18 de Octubre de 1990


 


Señor


Ing. Juan Carlos Guillén Clachar


Presidente de la Junta Interventora


Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº FNCA-252-90 de 19 de setiembre de 1990, mediante el cual consulta a esta Procuraduría sobre los siguientes aspectos:


1) si procede o no realizar arreglos de pago con los recaudadores morosos, que han retenido los tributos del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.


2) Si es procedente la condonación de intereses y multas, en caso de proceder a los arreglos de pago.


3) Si procede realizar compensaciones de las deudas por concepto de retenciones, con sumas de dinero adeudadas por el Fondo a algunos recaudadores morosos y que provienen de indemnizaciones por pérdidas agrícolas.


En relación con el primer punto objeto de consulta, esta Procuraduría considera que en tratándose del incumplimiento de obligaciones propias de los agentes retenedores y referentes a los aportes recaudados y no enterados al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas dentro de los plazos previstos por el artículo 4º del Decreto Ejecutivo 15071-A del 6 de diciembre de 1983, modificado por el Decreto Ejecutivo Nº 15537-MAG del 2 de julio de 1984, cualquier gestión que pretenda lograr arreglos de pago carece de fundamento jurídico, por las siguientes razones:


Si bien mediante el pronunciamiento Nº C-203-89 emitido por la Procuraduría General de la República el 27 de noviembre de 1989, se llegó a la conclusión de que los aportes a que refiere el artículo 2 inciso a) de la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas constituyen una contribución especial, y consecuentemente sujetas a las regulaciones y procedimientos establecidos en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en todo lo previsto por la ley; no pueden los agentes recaudadores amparados en el artículo 38 del citado código pretender arreglos de pago, por cuanto la intención del legislador mediante dicha norma fue la de garantizar el pago de la obligación tributaria a cargo del titular del hecho imponible, mediante la concesión de prórrogas y facilidades de pago, cuando hubieren motivos de excepción que hagan imposible lograr el pago de la obligación dentro de los plazos normales previstos, situación que no se da respecto de los agentes de retención de los aportes del Fondo, toda vez que el artículo 4 del Decreto Nº 15071, ya citado, dispone la obligación del agente recaudador de entregar las sumas recaudadas a la Junta Administrativa del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectuó la retención, disposición que resulta acorde con la doctrina que inspira los artículos 24 y 41 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios , que por su orden disponen que una vez efectuada la retención, el agente recaudador es el único responsable ante el sujeto activo, y que el sujeto pasivo de la obligación hace buen pago de ésta a partir del momento en que se efectuó la retención, Es decir, que por ser el agente de retención un sujeto pasivo por deuda ajena, una vez efectuada la retención su obligación es enterarla al sujeto activo dentro del plazo previsto.


Cabe asimismo, destacar que ni la Ley de Creación del Fondo de Contingencias Agrícolas ni los decretos citados, que son los que en definitiva vienen a definir quienes son los agentes retenedores para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley antes citada, y cuáles son sus obligaciones, contiene disposición alguna que permita formalizar arreglos de pago cuando el agente de retención ha incumplido con el pago del tributo recaudado, y de ser así, carecería de sentido el artículo 13 de la ley de comentario, que más bien establece la sanción administrativa para los agentes retenedores que incumplan con la obligación que les compete.


En este orden de ideas, se puede afirmar, que en tratándose de las deudas de los agentes retenedores relacionadas con los aportes no enterados al Fondo, resulta jurídicamente imposible formalizar arreglos de pago. Antes bien, debe advertirse, que el hecho de que los agentes retenedores se apropien de las sumas recaudadas y que pertenecen al Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, no sólo incurren en la sanción que refieren los artículos 97 y 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino que también cometen el delito de retención y apropiación indebida, previsto en el artículo 223 del Código Penal.


En cuanto al segundo punto consultado, valga decir, que habiéndose establecido la imposibilidad jurídica para formalizar arreglos de pago, respecto de los aportes recaudados y no enterados al fondo, igual suerte corre la condonación de intereses y multas. No obstante, esta Procuraduría advierte, que si bien el artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece la posibilidad de condonar las multas, recargos o intereses, tal procedimiento opera mediante resolución administrativa, teniendo en cuenta la forma y condiciones en que lo disponga la ley, como ya lo hemos dicho, la Ley de Creación del Fondo de Contingencias Agrícolas, no contiene disposición alguna al respecto. Consecuentemente, tampoco pueden condonarse los cargos accesorios al principal.


En cuanto a la posibilidad de compensar las sumas retenidas y adeudadas al Fondo, con deuda que éste tiene con algún recaudador moroso, valga decir, que si bien la compensación esta prevista en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Art. 45) como una forma de pago, la misma resulta procedente respecto de créditos líquidos y exigibles propios del sujeto pasivo de la obligación, en relación con deudas determinado por él y no pagadas, condición que no se dan en el caso que se considera, por cuanto las deudas del agente recaudador con el Fondo provienen del incumplimiento de la obligación de enterar los aportes recaudados en el término previsto, en tanto las deudas del Fondo con algunos industriales- productores provienen de la indemnización por pérdidas en la cosecha. Es decir, que no se dan los presupuestos fácticos para proceder a compensar deudas que tienen diferente origen.


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría arriba a la conclusión de que las deudas de los agentes retenedores de los aportes del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, no pueden ser objeto de arreglos de pago y consecuentemente no pueden condonarse multas, recargos e intereses respecto de las mismas, asimismo tampoco son objeto de compensación con las deudas que puedan existir entre el Fondo y los agentes recaudadores.


De oficio se modifica el punto II del dictamen NºC-203-89, en cuanto dispuso que el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, por aplicación de los artículo 6 y 7 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, puede emplear las figuras de la compensación y del arreglo de pago, regulados en los numerales 36, 38, 45 y 46 del citado código.


Suscribe atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR ADJUNTO


JLMS:apam