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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 30/11/1990   

C - 195 - 90


30 de noviembre de 1990


 


Señor


Ing. Guillermo de la Rocha Hidalgo


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de


Arquitectos de Costa Rica


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a sus atentos oficios Nos. 007-90 JDG de 7 de noviembre último y Nº 0061-90 del 27 del mismo mes y año, por medio de los cuales plantea usted el grave problema que enfrenta el citado Colegio en vista de que al no poder realizar la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Topógrafos, no ha sido posible nombrar la Junta Directiva de ese Colegio. Plantea usted, en el último oficio, una posible solución al problema.


Conforme se indica en el primer oficio, la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Topógrafos no pudo realizarse por cuanto fue suspendida por la Sala Constitucional, al conocer de varios Recursos de Amparo incoados contra el CFIA y contra los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos. Esa suspensión impide nombrar a los directivos de este último Colegio, que deben sustituir a aquéllos a quienes ya se les venció el mandato. Es decir, se impide llenar los puestos vacantes.


Respecto de esta situación, el criterio legal de ese Colegio señala que los directores a quien se les venció el nombramiento --al no realizarse la Asamblea correspondiente en el plazo establecido al efecto-- deben permanecer en función hasta tanto no se nombre a los sustitutos, con el fin de no dejar acéfalo el Colegio de cita.


Fundamenta ese criterio legal en los artículos 4, 10, 63 y 9, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública en concordancia con el artículo 186 del Código de Comercio, resolución del Tribunal Superior Segundo Civil de 9:10 horas de 10 de julio de 1985 y doctrina sobre nulidades. Se agrega que de no ocuparse los cargos en cuestión, se paralizaría no sólo la función pública del Colegio de Ingenieros Topógrafos sino también la del Colegio Federado, pues algunos de quienes ocupen aquellos cargos concurren a formar la Junta Directiva General de CFIA y su Asamblea de Representantes, sea sus órganos de decisión.


De acuerdo con lo que indica el Asesor Legal de ese Colegio, este pidió a la Sala Constitucional, levantar la suspensión de realizar la Asamblea General del Colegio de Ingenieros Topógrafos.


A lo que corresponde agregar que, según revisión de los Recursos de Amparo interpuestos (expedientes Nos. 1524-90, 1557-90 y 1561- 90 promovidos por xxx, xxx y xxx, respectivamente), el Colegio ha solicitado también que en caso de mantener la suspensión de la Asamblea en cuestión, se autorice a los actuales representantes a continuar en sus cargos, es decir, el punto que ahora se consulta a la Procuraduría ya había sido planteado anteriormente a la Sala.


Puesto que está pendiente de resolución por parte de la Sala Constitucional, el decidir, si los actuales directores del colegio de Ingenieros Topógrafos pueden continuar en sus cargos, la Procuraduría General esta inhibida de conocer de la consulta que se le formula. Caso contrario, invadiría la competencia de la Sala. Tómese en cuenta, al respecto, que quien decidió suspender la celebración de la Asamblea General, del referido Colegio, fue la Sala Constitucional y es ella -- en virtud de la solicitud que ustedes hicieron-- quien es competente para resolver estos efectos derivados de su decisión, conforme se deriva del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


En cuanto al oficio Nº 0061-90, por medio de este se consulta si la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos puede sesionar válidamente con los tres miembros cuyo período no fenece este año, o "bien, de lo contrario, si debe estar nombrada (dentro de la óptica inicialmente consultada del principio de continuidad de toda la Directiva anterior, por imposibilidad de renovación) y vigente la totalidad de sus miembros integrantes, para que sus actos sean válidos y efectivos".


La posibilidad de que la Junta Directiva de un Colegio miembro funcione en tercer convocatoria con los miembros asistentes, lo que le permitiría funcionar con tres miembros, se derivaría de lo dispuesto en los artículos 25 en relación con el 34 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, Nº 4925 de 17 de diciembre de 1971 y del artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública, de aplicación supletoria. Empero, considera la Procuraduría General que la posibilidad de sesionar debe examinarse, en primer término, respecto de la integración del órgano. Ello en la medida en que si el órgano no se encuentra debidamente integrado, no puede funcionar en forma válida. En efecto, si el órgano no está integrado no puede ejercer su competencia y, por ende, los actos que se emitan no serán válidos.


Así que sólo en el tanto, en que el órgano esté constituido, puede plantearse este segundo aspecto del quórum. Problema que se refiere al funcionamiento concreto del órgano colegiado ya constituido. Las posibilidades de funcionar, cuando el quórum legal no se reúne, constituyen excepciones a la regla general, que en todo caso, lo que plantean, es el problema de la asistencia de los miembros directores --sea de los titulares del órgano-- a las sesiones de Junta Directiva y a la necesidad de que ese órgano constituido continúe funcionando. Por consiguiente, se trata de una situación diferente a la provocada por los Recursos de Amparo que penden ante la Sala Constitucional. Simplemente, como bien señala el criterio legal que se acompaña, no puede realizarse válidamente una convocatoria a sesiones, si no es posible establecer quiénes son los destinatarios de esa convocatoria; la convocatoria a tres miembros directivos y no al resto, viciaría el acto correspondiente.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- La Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos requiere como elemento esencial para sesionar válidamente, el estar debidamente constituida. En esa medida no puede concluirse que en el presente caso se dan los supuestos de ley para que la Junta Directiva sesione válidamente con solo tres de sus miembros.


1.- En cuanto a la posibilidad de que la Junta Directiva continúe funcionando con los directores cuyo período ya venció, la Procuraduría General de la República se considera incompetente para evacuar dicha consulta.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves              Lic. Luis Diego Flores Zúñiga


PROCURADORA ADMINISTRATIVA            ABOGADO