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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 201
 
  Dictamen : 201 del 05/12/1990   

C - 201 - 90


San José, 5 de diciembre de 1990


 


Licenciado


Carlos Monge Rodríguez


Ministro de Trabajo y


Seguridad Social


S. D.


 


Señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta al oficio Nº D.H. 887-90 del 3 de setiembre de este año, suscrito por el anterior Titular de esa Cartera, Lic. Eric Thompson Piñeres, donde solicitó a este Despacho el criterio legal, en relación con lo actuado por el Departamento Nacional de Pensiones en el otorgamiento de una Pensión de ex- Primera Dama de la República a la señora xxx.


La consulta se formuló en virtud de que el señor Ex-presidente de la República, don Luis Alberto Monge Alvarez disfruta de su respectiva jubilación por haber ocupado ese alto cargo gubernativo.


Al respecto le manifestamos lo siguiente:


De acuerdo con un reiterado criterio de la Procuraduría General de la República, cuando la administración activa debe pronunciarse sobre un asunto relacionado con un caso concreto, este Despacho se encuentra inhibido para entrar a su conocimiento por vía de dictamen. (Ver entre otros, el oficio C-279-86, de 1º de diciembre de 1986).


Además de lo anterior, en la situación que se somete a nuestra consideración, existe otro elemento de importancia que impide claramente entrar a conocerla, consistente en que según se verá adelante, este Despacho eventualmente habría de pronunciarse,  por vía de dictamen  sobre ese asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


No obstante lo anterior, estimamos oportuno hacer las siguientes consideraciones sobre las pensiones a los ex-Presidentes de la República, sus viudas y ex Primeras Damas.


I.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS SISTEMAS DE PENSIONES:


Los sistemas o regímenes de pensiones contemplan dos formas (excluyentes entre sí) del disfrute del derecho, según sean los sujetos beneficiarios: por un lado tenemos lo que la doctrina llama "pensión por servicios propios" u "originaria", que es la que en sentido estricto se ha denominado "jubilación". El beneficiario de ésta lo es el servidor que, con motivo de cumplir los respectivos requisitos legales (en cuanto a tiempo de servicio, cotización para un régimen especial de derecho y la edad mínima), puede legítimamente optar por el derecho. Por otra parte, está lo  que doctrinariamente se ha llamado pensión "derivada" o "por sucesión", que es la que estrictamente hablando se llamaría "Pensión". Esta opera en virtud de la muerte del jubilado, y corresponde disfrutarla a sus derechohabientes, en las condiciones y con los requisitos establecidos por la legislación correspondiente.


Los anteriores principios tienden, como una función social derivada de la culminación de la prestación de servicios, a la tutela del jubilado y la de su familia, a la cual, en el supuesto de traspaso de la jubilación por sucesión, se le beneficia con una ayuda, cuyo monto por lo general corresponde a la jubilación que en vida disfrutó aquél. Desde luego que, cuando son varias personas quienes heredan el beneficio, tal situación no implica que cada causahabiente reciba el mismo monto de la jubilación, sino una proporción -comúnmente por partes iguales- de ésta, pues lógicamente una distribución por partes montos iguales al beneficio originario, resultaría sumamente gravosa para el respectivo fondo de pensiones.


II.- REGIMEN JURIDICO DE LA PENSION DE LAS EX PRIMERAS DAMAS DE LA REPUBLICA:


El sistema de pensiones costarricenses no contiene una normativa jurídica exclusiva que otorgue y regule el derecho jubilatorio a las viudas o ex Primeras Damas de la República, pues éstas adquieren ese derecho al tenor de las disposiciones contenidas en la Ley de Pensiones para ex Presidentes (Nº 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas), particularmente en las reformas y adiciones introducidas a su artículo primero.


A.) Normativa vigente hasta el año 1979:


Desde su promulgación, en el año 1939, el artículo 1º citado sufrió una serie de reformas que regularon el beneficio, ya fuera por los servicios propios prestados por el ex Presidente (pensión originaria) o la pensión derivada de ella, pensión por sucesión).


El texto original de ese artículo era el siguiente:


"ARTICULO I.- Los ex-Presidentes de la República, y fallecidos ellos, sus respectivas viudas, tendrán derecho a una pensión mensual...a cargo del Tesoro Público". (El subrayado no es del original).


Posteriormente, el texto de los primeros párrafos de ese artículo (que aún se mantiene), expresó lo siguiente:


"ARTICULO 1.- Los ex Presidentes de la República, que hubiesen sido electos constitucionalmente, tendrán derecho a una pensión mensual...a cargo del Tesoro Público. Igual derecho tendrá el ex Vicepresidente de la República que hubiese reemplazado en forma absoluta al Presidente, u ocupando el cargo por más de medio período.- Al fallecimiento de los ex Presidentes y ex Vicepresidentes, corresponderá la pensión a sus viudas. En defecto de éstas, pasará a sus hijos menores hasta alcanzar la mayoría de edad, y a los mayores solteros o inválidos...". (El subrayado es nuestro).


De la normativa anteriormente transcrita tenemos lo siguiente:


1- Que desde la promulgación de la Ley Nº 313 el derecho jubilatorio estaba concebido (y así se mantiene en la actualidad) conforme con los principios rectores de las pensiones originarias y por sucesión, lo que implica desde su origen la imposibilidad, conforme diremos más adelante, del disfrute simultáneo de una pensión por parte del beneficiario originario y del beneficiario por sucesión.


2- La pensión originaria la disfrutaba, entonces, el ex Presidente por derecho propio y ante su fallecimiento (por sucesión) su viuda o en su defecto sus hijos.


3- Las ex Primeras Damas (hasta la normativa vigente al año de 1979) no tenían derecho a suceder (como la viuda) la pensión por el fallecimiento del ex Presidente.


4- Del texto del citado artículo 1º se desprende con claridad que al utilizarse los términos "corresponderá" y "pasará" (cuyo significado nos ilustra el Diccionario de la Real Academia Española, entre sus acepciones, como "tocar o pertenecer" para el concepto corresponder, y "transferir o trasladar una cosa de un sujeto a otro" para el término "pasar"), no podemos entender otra cosa que la presencia en dicha normativa de aquellos principios que rigen el derecho sucesorio de las pensiones, contenidos en los diferentes regímenes jubilatorios de derecho existentes en nuestro País, en el sentido de que la pensión por sucesión no se puede disfrutar mientras exista la originaria. Por ello resulta imposible jurídicamente el disfrute simultáneo de la jubilación por el ex Presidente y de la pensión por su viuda, sus hijos (o la ex Primera Dama conforme se dirá). Así, no queda lugar a dudas del carácter excluyente de ambos beneficios, contenido normativamente en los primeros textos del citado artículo primero a partir de su promulgación en el año 1939.


B.) Situación jurídica posterior al año de 1979:


Conservando vigencia las disposiciones normativas anteriormente analizadas, se introduce por adición un párrafo final al citado artículo 1º de la Ley Nº 313 comentada, mediante la norma presupuestaria Nº 50 de la Ley Nº 6406 del 18 de diciembre 1979, cuyo texto expresó lo siguiente:


"Tendrán derecho a una pensión igual a la de las viudas de los ex Presidentes o ex Vicepresidentes de la República, aquellas personas que hubieran tenido la condición de ex Primera Dama".  (Esta norma se continuó incluyendo en las posteriores leyes presupuestarias hasta el año 1986, y en la actualidad integra el texto del artículo 1º de la Ley Nº 313 como su párrafo tercero).


De esa norma transcrita tenemos lo siguiente:


1- Se otorga el derecho a la pensión por sucesión a la ex Primera Dama, en las mismas condiciones que tenía ese derecho sucesorio la viuda, de tal manera que a partir de la vigencia de esa norma presupuestaria y ante el fallecimiento del jubilado, tanto la viuda (según la normativa anterior), como la ex Primera, suceden el derecho jubilatorio que en vida disfrutó el ex Presidente.


2- Dependiendo la pensión derivada por sucesión del fallecimiento (requisito normativo esencial) del titular de la jubilación (del ex Presidente), no es posible el disfrute simultáneo de ésta con aquélla; es decir, que mientras se encuentre con vida (y en disfrute de su jubilación) el ex Presidente, no es posible que quienes pueden adquirir el derecho por sucesión (viudas, hijos y ex Primera Dama) puedan disfrutar del mismo beneficio, por ser totalmente excluyentes una (la pensión originaria) de la otra (pensiones derivadas o por sucesión).


La anterior prohibición está contenida, además, en forma expresa, en el artículo 36 de la Ley Nº 7055 del 18 de diciembre de 1986, de la siguiente manera:


"El monto de las pensiones de las señoras ex Primeras Damas de la República o de las viudas de los ex Presidentes de la República será igual al que corresponda a la pensión de éstos últimos, siempre y cuando no la disfrute el respectivo ex Presidente. (El subrayado es a propósito nuestro).


Del citado texto podemos observar que en forma más terminante se establece la imposibilidad del disfrute simultáneo (de la viuda o de la ex Primera Dama) con el ex Presidente del mismo derecho jubilatorio, tal y como se contenía en la forma ya expresada en la normativa vigente desde años antes. Nótese además que esta norma, al puntualizar en el hecho de que el disfrute del beneficio es excluyente, determina la prevalencia del sistema de derecho sucesorio en el régimen de pensión para los ex Presidente de la República, los cuales, a su fallecimiento, y por la derivación de su jubilación (originaria) transmiten a sus derechohabientes la posibilidad jurídica de percibir la pensión.


Así tenemos que, de acuerdo con la normativa que rige la situación en análisis, existe total imposibilidad para ese disfrute simultáneo. El requisito necesario -entonces- para que la ex Primera Dama pueda obtener el derecho jubilatorio es, ineluctablemente, que ocurra el fallecimiento del ex Presidente.


Ante esa circunstancia la ex Primera Dama adquiriría (por sucesión) al igual que la viuda, ese derecho, derivado de la jubilación que en vida disfrutó aquél. Tal criterio, conforme lo expusimos, tiene plena fundamentación legal, tanto antes como después de la promulgación de la citada norma presupuestaria Nº 36.


De lo expuesto en las anteriores consideraciones, cabe concluir que el otorgamiento de una pensión dentro de los supuestos indicados, encuentra mérito suficiente para que se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente (con plena garantía del debido proceso), a efecto de determinar si en la especie concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en los términos previstos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.


Del señor Ministro, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez          Lic. Guillermo Huezo Stancari


PROCURADOR ASESOR                          ASISTENTE


RVV-GHS/macri