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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 202 del 05/12/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 202
 
  Dictamen : 202 del 05/12/1990   

C - 202 - 90


San José, 5 de diciembre de 1990


 


Señor


Alberto Echandi Hernández


Presidente


Junta de Protección Social de San José


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su consulta de fecha 3 de octubre de 1990 adicionada mediante oficio del 31 de octubre del año en curso, mediante la cual solicita el criterio de esta Procuraduría respecto a si procede o no el cobro del impuesto sobre la venta de lotería por parte del Ministerio de Hacienda.


De previo a responder la consulta formulada, cabe advertir que la misma carece del dictamen de la Asesoría Legal que refiere el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, teniendo en cuenta que en el memorial de 31 de octubre de 1990 usted analiza la cuestión desde el punto de vista legal, se procede a emitir el dictamen correspondiente.


En cuanto al fondo del asunto, esta Procuraduría estima conveniente referirse en primer lugar al concepto que la doctrina ha esbozado sobre el impuesto al valor agregado, a fin de referirnos posteriormente a los alcances de la Ley Nº 9826 del 8 de noviembre de 1982.


Según la doctrina tradicional, el impuesto sobre el valor agregado se caracteriza por ser un tributo neutral y porque su incidencia sobre el consumidor es siempre la misma cualquiera que sean las circunstancias de los procesos de producción o de distribución de bienes y servicios. Asimismo, resalta el hecho de que el impuesto sobre el valor agregado es un impuesto de naturaleza indirecta que incide sobre el consumo y que se exige, fundamentalmente, con ocasión de las transacciones, entrega de bienes de prestación de servicios realizados en el desarrollo de una actividad empresarial.


Nuestro legislador al promulgar la Ley Nº 6826 del 6 de noviembre de 1982 que derogó la Ley de Impuesto sobre las ventas Nº 3914 del 17 de julio de 1967, incorporó el concepto de valor agregado, al disponer en el artículo 1º: Objeto del Impuesto: “Se establece un impuesto sobre el valor agregado en la venta de mercancías y en la prestación de los servicios siguientes:...". Es decir, no sólo gravó con el impuesto sobre el valor agregado la prestación de los servicios, sino también la venta o transferencia de mercancías, entendida esta al amparo del artículo 2º de la ley de mérito, como “ a) La transferencia de dominio de mercaderías; b) la importación o internación de mercancías en el territorio nacional; c) El arrendamiento de mercancías con opción de compra; ch) El retiro de mercancías para uso o consumo personal del  contribuyente; d) La prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior; e) Cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de mercancías, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación de las condiciones pactadas por las partes".


De lo expuesto se puede afirmar, que el impuesto sobre el valor agregado establecido por el legislador en el artículo 1º de la ley es de carácter selectivo en cuanto a servicios se refiere, en tanto que cuando se trata del gravamen al trasiego o transferencia de mercancías es de carácter genérico. Ello significa, que tratándose de servicios, la regla que impera es que únicamente están gravados aquellos enumerados en forma taxativa por el legislador; mientras que en la venta de mercancías están gravadas todas, con excepción de aquellas expresamente enumeradas por la ley.


En el caso que nos ocupa, si bien la venta de lotería que la Junta de Protección Social realiza por intermedio de sus concesionarios, o bien directamente, no puede conceptuarse como la la prestación de un servicio -como pareciera entenderlo el consultante al decir que la lotería no está incluida en la enumeración taxativa que hace el legislador en el artículo 1º de  la ley-, puede afirmarse que la transferencia de la lotería al público- independientemente de su naturaleza jurídica y de las condiciones en que se pacte la misma- si constituye una venta a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley de cita, y consecuentemente afecta al impuesto establecido en el artículo 1º de la citada ley, por cuanto ni el artículo 9 de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, ni el 4º de su Reglamento exoneran de dicho tributo la venta de lotería.


Finalmente valga decir, que resulta un hecho innegable que la Junta de Protección Social de San José cumple con los presupuestos fácticos señalados por el legislador en el artículo 4 de la ley señalada para constituirse en contribuyente del impuesto de ventas, por lo que la inscripción que como contribuyente hiciera la Dirección General De la Tributación Directa, resulta ajustada a derecho.


CONCLUSION


Conforme a lo expuesto, la Junta de Protección Social de San José de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Impuesto sobre las Ventas es contribuyente del impuesto sobre las ventas a que aluden los artículos 1º y 2º de dicha ley, por lo que la actuación de la Dirección General de la Tributación Directa fue ajustada a derecho al inscribirla como tal.


Con toda consideración suscribe atentamente;


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR


JLMS:apam